Sentencia Social Nº 309/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 773/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100253


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0047872

Procedimiento Recurso de Suplicación 773/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1148/2013

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 309/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 773/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1148/2013, seguidos a instancia de D. Hermenegildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INVERSIONES RAPIZ SL ,, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor D Hermenegildo de 45 años de edad, está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , habiendo ejercido su labor en la mercantil Inversiones Rapiz SL.

SEGUNDO.- La actividad del demandante se centraba en la instalación de carpas; sus cometidos consistían en tareas de soldadura, manejo de maquinaria y material principalmente aluminio, perforación y corte de metales, etc.

En mayo 2013, consta con la categoría de Cerrajero.

TERCERO.- Que el día 25.11.2011 el demandante inició baja laboral por sufrir accidente de trabajo.

El demandante ha estado de baja laboral desde el día 25.11.2011 hasta el 21.01.2013.

CUARTO.- A consecuencia del accidente, el actor sufrió AT fractura aplastamiento de falange proximal de 2º y 3º dedo e mano izquierda, IQX rigidez de IFP de 2º y 3º dedo de mano izquierda IQX.

QUINTO.- El 29.01.2013 se insta expediente de incapacidad permanente, recayendo el 13.03.2013 dictamen del EVI siguiente:

'AT fractura de aplastamiento de falange proximal de 2º y 3º dedo de mano izquierda, IQX rigidez de IFP de 2º y 3º dedo de mano izquierda IQX.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables or el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s, recogida/s en:

Bar Esp Denominación Cuantía

80 Iz Índice: limitación de movilidad global en más de 50% 610

Índice izquierdo

81 Iz Medio/anular/meñique: limitación movilidad global 500

Mas 50% en izquierdo

110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores:

según el caso 1000

Cuantía total: 2110.

SEXTO.- Dictamen confirmado por Resolución de 25.03.2013.

SÉPTIMO.- Las secuelas del actor son las detalladas en el dictamen del EVI; presenta limitaciones mano izquierda, 2º dedo, 60º flex IFP pasivo, 40º flex activa. IFD flexión pasiva 50º. 3º dedo, 20º flex pasiva, 10º flex activa y con flexo de 30º en IFP. Edema y discreta deformidad. Cicatrices QX.

OCTAVO.- La citada empresa tenía en el momento del accidente el concierto de sus contingencia profesionales con el INSS.

Por la actora se ha desistido de la demanda en relación a la Mutua Asepeyo.

NOVENO.- El actor por Resolución del INSS de 17.04.2009 y asimismo por accidente laboral, le fueron concedidas lesiones permanentes no invalidantes por pérdida de la tercera falange (distal) del medio derecho.

DÉCIMO.- Que la base reguladora asciende a 286,51 €/mes (tanto para la total como la parcial).

UNDÉCIMO.- Que entendiendo tener derecho a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, formula reclamación previa y ulterior demanda.

DUODÉCIMO.- El actor es diestro; en la actualidad sigue prestando servicios en la empresa demandada como mozo almacén.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por D Hermenegildo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES RAPIZ SL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzando de seis mil ochocientos setenta y seis euros con veinticuatro céntimos (6876,24)a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; se condena a estos organismos, dentro de sus respectivas competencias, a estar y pasar por tal declaración con abono de las prestación indicada.

Se absuelve a la empresa codemandada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, la representación del INSS y de la TGSS formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al recurso se oponen el demandante y la empresa demandada en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo las limitaciones de referencia, lo cierto es que, aun cuando no se encuentre afecto de una incapacidad permanente total, sí se hallaría en situación de Incapacidad permanente parcial, según se señala en su Fundamento de Derecho Tercero, al que nos remitimos, y es que el demandante (cuya actividad era el montaje de carpas, con tareas de soldadura y manejo de maquinaria apropiada para el corte de metales) presenta una limitación importante del 2º y 3º dedo de la mano izquierda con desviación hacia el cubital, pudiendo observarse que la flexión del 2º dedo es de 40° y del 3º dedo de 20° y que la flexión mtcf del 2º dedo es menor de 20°, así como que presenta pérdida moderada de fuerza en la mano al realizar puño y presión.

Y desde estas premisas resulta indudable que el demandante presenta una disminución en su capacidad laboral superior al 33% en su rendimiento normal, lo que impediría acoger la pretensión deducida por la parte recurrente, al encontrarse afecto de una incapacidad permanente parcial, conforme a lo indicado, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, por más que insista en que puede ser que en alguna ocasión tenga que realizar el actor tareas de soldadura pero no de forma habitual, ya que tal aseveración choca frontalmente con lo recogido en el incombatido Hecho Probado Segundo.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid de fecha 6 de Junio de 2014 , en los autos número 1148/2013, en virtud de demanda formulada por D. Hermenegildo , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0773-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0773-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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