Sentencia Social Nº 309/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100351

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1153

Núm. Roj: STSJ AND 1153/2016


Encabezamiento


Recurso nº 2715/2015 Sentencia nº 309/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 309/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Victorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
1 de Córdoba, en sus autos núm. 1122/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de julio de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-1.- D. Victorio (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de peón albañil.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras ser valorado, en fecha 3 de noviembre de 2014, por Médico Inspectora del INSS, y atendido el dictamen- propuesta EVI del día 4 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, este mismo día 4 de noviembre de 2014, por la que consideró al actor afecto de IPT/EC para la dicha profesión (conforme a una BRM de 906,69 euros y efectos jurídicos y económicos de 6.XI.2014), después de determinarle el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Poliartralgias generalizadas, más acusadas a nivel de caderas; con episodios de cervicalgia y lumbalgia secundarias a artritis reumatoides vs. artritis psoriásica, en fases de actividad inflamatoria.

b.- Limitación de la movilidad de ambas caderas y de la deambulación.

3.- Disconforme el actor con la decisión anterior, el 26 de noviembre de 2014, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 5 de diciembre de 2014.

4.- Y el 29 de diciembre de 2014, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando en fecha 3 de noviembre de 2014, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual: Poliartralgias generalizadas, más acusadas a nivel de caderas; con episodios de cervicalgia y lumbalgia secundarias a artritis reumatoides vs. artritis psoriásica, en fases de actividad inflamatoria.

Lesiones degenerativas a nivel de la columna cervical y lumbar.

2.- El 18 de febrero de 2015 (por primera vez, y sin información clínica de derivación por parte de su MAP), el actor fue atendido por el Servicio de Psiquiatría del A.H. Reina Sofía de Córdoba, que le diagnosticó un síndrome depresivo en estudio.

3.- Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca al actor una limitación para requerimientos moderados de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas...



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Victorio , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por el demandante, nacido el día NUM000 de 1.960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta, al tener reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2.14, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil derivada de enfermedad común por padecer: poliartralgias generalizadas más acusadas a nivel de caderas, con episodios de cervicalgia y lumbalgia secundaria a artritis reumatoide; artritis psoríasica en fases de actividad inflamatoria.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En este caso, el demandante no presenta deficiencias físicas que le impidan incorporarse al mercado laboral para realizar labores sedentarias que no exijan un gran esfuerzo físico, sobrecargas del raquis cervical y lumbar, o que requieran una deambulación o bipedestación prolongada, al ser sus dolencias de naturaleza moderada, ya que no padece deterioro cognitivo, ni volitivo y conserva la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual, y la posibilidad de una deambulación y bipedestación moderadas, aptitudes físicas que le facultan para desempeñar un trabajo por cuenta propia o ajena, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada el día 14 de Julio de 2.015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 4 de febrero de 2,016
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