Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100305
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00309/2016
-
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Tfno:947259686
Fax: 947259688
Equipo/usuario: VGR
NIG: 09059 34 4 2016 0000005
Modelo: 0005T0
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Num.:1/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:309/16
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
En el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1 /2016 instado por D. Pablo Jesús , D. Damaso , D. Hipolito , Dª Luisa , Dª Marí Juana , D. Roman , asistidos de la Letrada Doña Encarnación Muñoz Rubio, frente a COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE AIFIE, D. Juan Alberto , D. Celestino , D. Gonzalo , Natividad , D. Jesus Miguel , D. Bernardino , Dª Caridad , Dª Leticia , D. Gerardo , Dª Zulima , Dª Edurne , D. Pelayo , COMITE DE EMPRESA CENTROS DE TRABAJO AIFIE, Dª Ramona , Dª Aurelia , Dª Isidora , Dª Valentina , D. Marco Antonio , Dª Dolores , D. Cosme , Dª Patricia , UGT, CCOO, CSIF, AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE C Y L, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en demanda de vulneración de derechos fundamentales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez quien expresa el parecer de la Sala, deduciéndose los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Que por D. Pablo Jesús , D. Damaso , D. Hipolito , Dª Luisa , Dª Marí Juana , D. Roman se presentó demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en el Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid frente a COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE AIFIE, D. Juan Alberto , D. Celestino , D. Gonzalo , Dª Natividad , D. Jesus Miguel , D. Bernardino , Dª Caridad , Dª Leticia , D. Gerardo , Dª Zulima , Dª Edurne , D. Pelayo , COMITE DE EMPRESA CENTROS DE TRABAJO AIFIE, Dª Ramona , Dª Aurelia , Dª Isidora , Dª Valentina , D. Marco Antonio , Dª Dolores , D. Cosme , Dª Patricia , UGT, CCOO, CSIF, AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE C Y L. en Demanda de Vulneración de Derechos Fundamentales correspondiendo por reparto a la Sala de lo Social de Burgos.
En la que solicita: Que se tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que le acompañan, por acompañada la documental que se adjunta, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda de tutela de la libertad sindical y se sirva citar en legal forma a las partes demandadas para la celebración del acto de la vista, previa reclamación y aportación de la documental que se requiera a la demandada, y previos los trámites necesarios, se dice sentencia, por la que, estimando la presente demanda, declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarando: 1.- la nulidad del Acta de NUM000 de la Comisión Negociadora de la AIFIE, de 20/01/2016.- 2.- la nulidad de las actuaciones posteriores que se vean afectadas por la anterior declaración de nulidad, en concreto, la nulidad de la constitución de la Comisión Negociadora provincial de 25/01/2016, así como los posibles acuerdos adoptados por la misma.- 3.- La nulidad del escrito de 25/11/2013 del Director General de la AIFIE, de denuncia del acuerdo de adhesión de la ADE.
SEGUNDO: Por recibida la anterior en 16-3-2016 se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo de subsanación e interesado por los demandantes Abogado y Procurador de oficio por escrito de 29-3-2016 recayó Providencia el 1-4-2016 cuyo tenor literal dispone:
PROVIDENCIA
Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Burgos, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Por presentado el anterior escrito, Por Doña Pilar Manteca Barrio, Letrada Asesor-Jurídico, de la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización Empresarial de Castilla Y León , no consta a esta Sala la personación que menciona, no obstante no existiendo motivo preferente respecto del señalamiento invocado con la causa seguida en este Órgano Jurisdiccional, de 'Derechos Fundaménteles', que conforme a la Ley de Regulación Jurisdiccional, tiene prioridad, por lo que NO HA LUGAR, la suspensión, ni el retraso interesado.
Lo acordaron los Ilmos. Sres. del margen y firma la Ilma. Sra.
Presidenta, ante mí, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.'
Confirmada la solicitud por escrito de 12-4-2016 la demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria de este Tribunal de fecha 12-4-22016 -. Se citó a las partes para el acto del juicio, y audiencia previa que tuvo lugar el 10-5-2016, con el resultado que obra en el DVD unido a las actuaciones.
TERCERO: Que por Auto de12-4-2106-se acordó admitir las pruebas 1º y 3º propuestas por el demandante.
CUARTO:En el acto de la Audiencia Previa de las Medidas Cautelares la parte actora se ratificó en su escrito de Medidas Cautelares solicitando que se acuerde: ' Que se Requiera a la AIFIE y a laComisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al personallaboral de la Agencia de Innovación, Financiación e InternacionalizaciónEmpresarial de Castilla y León de los centro de trabajo de laprovincia de Valladolid, creada en 25/01/2016, para quesuspendan la negociación colectiva en vigor en tanto se sustancie yresuelva el presente proceso'.
QUINTO: La partes demandadas comparecientes se opusieron a la adopción de la medida interesada. El MºFiscal, interesó de haberse disuelto la comisión negociadora la desestimación y en caso contrario la adopción de la medida.
SEXTO: Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y se declararon pertinentes todas las propuestas. Practicadas las pruebas documentales las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para adoptar la resolución que proceda.
Que en fecha 12 de Mayo de 2016 recayó Auto resolviendo las Medidas Cautelares interesadas cuya parte dispositiva dice: Requerir a la AIFIE y a la Comisión Negociador del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León de los centro de trabajo de la provincia de Valladolid,creada en 25/01/2016, para que suspendan la negociación colectiva en vigor en tanto se sustancie y resuelva el presente proceso.- No procede efectuar expresa imposición de costas
SEPTIMO:El día 17 de mayo de 2016 y a la hora señalada se celebró el correspondiente juicio, compareciendo las siguientes partes:
Como demandantes:
D. Pablo Jesús
D. Damaso
D. Roman
Todos ellos asistidos por la Letrada Encarnación Muñoz Rubio del ICABU, designada mediante el Turno de Oficio según consta en las actuaciones y con Poder Apud Acta otorgado por los interesados.
El Ministerio Fiscal, en la persona de Dª Mª Ángeles Velasco Merino.
Comparecen los demandantes a través de representación:
Hipolito
Luisa
Marí Juana
Habiendo otorgado los tres Poder Apud Acta a favor de la Letrada Encarnación Muñoz Rubio.
Como demandados:
Unión Sindical de CCOO de Castilla y León, representada por la Letrado D. JESUS ANGEL PEREZ DELGADO, con Poder Notarial nº 1.083 de 3 de Mayo de 2010 otorgado ante el Notario de Valladolid D. José Mª Labernia Cabeza, cuya copia se une a las actuaciones, así como del DNI del letrado.
Dicho letrado asiste igualmente a tres demandados que han comparecido:
D. Bernardino
Dª Caridad
Dª Leticia
Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, representado por el letrada CRISTINA VELASCO BUSTOS, del ICABU, con Poder Notarial nº 152 otorgado ante el Notario de Burgos D. Javier Gómez Martínez el 15-1-2014, del que igualmente se une una copia a las actuaciones, así como carnet profesional del letrado.
Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial, en el futuro AIFIE, representada por la letrada Mª Pilar Manteca Barrio del ICAVA, de cuyo carnet profesional se une copia a las actuaciones y que representa a su vez a:
D. Juan Alberto
D. Celestino
D. Gonzalo
Dª Natividad
D. Jesus Miguel
Dª Edurne
D. Pelayo
D. Bernardino
Dª Caridad
Dª Leticia
No comparecen como demandados:
D. Gerardo
Dª Zulima
Dª Ramona
Dª Aurelia
Dª Isidora
Dª Valentina
D. Marco Antonio
Dª Dolores
D. Cosme
Dª Patricia
Sindicato UGT
A pesar de estar todos legalmente citados.
Abierto el acto del juicio y ratificado el demandante exponen las demás partes sus argumentos, planteándose las siguientes Excepciones procesales:
Por AIFIE:
1/ presentando los demandantes la doble condición procesal, que renuncien a su condición de demandados.
2/La falta de legitimación pasiva de D. Juan Alberto y D. Celestino .
3/ Falta de litisconsorcio pasivo necesario de Dª Pura , D. Victorino y D. Alejo .
4/ Nulidad del escrito de denuncia de 25/11/2013 porque ha prescrito la acción desde que pudo ser ejercitada.
Por CSIF:
1/ Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados D. Alejo , Dª Pura y D. Victorino .
2/Extemporaneidad de la nulidad de denuncia del Acuerdo de Adhesión de 2013.
Por CCOO:
Se adhiere a las excepciones anteriormente expuestas yformula una nueva:1/ Falta de competencia territorial de esta Sala de lo Social de Burgos sobre la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora de Valladolid, correspondiendo su conocimiento a los Órganos Judiciales de esa ciudad.
La parte demandante se opone con carácter general a todas ellas.
El Ministerio Fiscal manifiesta que no es de su competencia hacer alegaciones sobre su admisión o no.
Abierto el pleito a prueba, se practican las siguientes:
Demandante: Documental
AIFIE: Documental
CCOO y CSIF: se adhieren a la documental de AIFIE
En la fase de Conclusiones, las elevan todas las partes a definitivas.
Por la Sra. Presidenta se requiere a la parte demandante solicitando si se ratifica en que se establezca la validez del Acta de 2008 porque no es un extremo contenido en el Suplico de la demanda.
Por la parte demandante se manifiesta que se retira tal extremo, reiterándose en los términos del Suplico.
Igualmente se le requiere para que manifieste sobre la invocación formulada de falsedad de un documento aportado de contrario, lo que supondría tener que suspender el plazo para dictar Sentencia y conceder a los demandantes el plazo de 10 días a fin de plantear la oportuna Querella y acreditarlo o para solicitar en dicho plazo el alzamiento de la suspensión.
Se acuerda suspender la Vista durante unos minutos y reabierto el acto, la parte demandante manifiesta que se retira la falsedad documental, ciñéndose sólo al Suplico de la demanda.
El Ministerio Fiscal alega la STS 10/12/2013 de la Sala IV ª, en relación con la STC 118/1983 y 95/1996 que establecen que solo los Sindicatos son los entes a los que la ley otorga y reconoce legitimación activa para plantear este tipo de acciones y no los demandantes.
Habiendo manifestado las partes lo que a su derecho convino, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
OCTAVO.-En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por
En la Disposición Adicional Tercera de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre , se
establece la extinción de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, y se autoriza la extinción de la empresa pública ADE Financiación, incorporándose los bienes, derechos y obligaciones de ambas entidades a la nueva Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
SEGUNDO:La representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de la AIFIE en Castilla y León es la siguiente:
Ávila: Sin representación legal de los trabajadores.
Burgos: Delegado sindical. Hasta el 21/01/2016: Edurne
(UGT). Tras las elecciones sindicales habidas el 22/01/2016: Marí Juana (UGT).
León: Delegado sindical. Pelayo (Independiente).
Palencia: Sin representación legal de los trabajadores.
Salamanca: Delegado sindical. Luisa (UGT).
Segovia: Sin representación legal de los trabajadores.
Soria: Sin representación legal de los trabajadores.
Valladolid: Comité de Empresa:
Por UGT: Damaso (Presidente), Hipolito , Roman y Pablo Jesús .
Por CC OO: Caridad (Secretaria), Leticia y Bernardino .
Por CSIF: Gerardo , Zulima ,
Zamora: Sin representación legal de los trabajadores.
TERCERO.- Con fecha 13-12-2007 por la representación del Sindicato UGT se remite escrito a la dirección de la que fuera entidad Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, modificada posteriormente dicha denominación por Agencia de Inversiones y Servicios (ADE Inversiones y Servicios), denunciando el Acuerdo de adhesión de ADE INVERSIONES Y SERVICIOS al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la apertura de negociaciones para la firma de un nuevo Acuerdo. Como consecuencia directa de lo anterior, en fecha 7-4-2008 se constituye una Mesa negociadora siendo representantes de los trabajadores: Sergio (UGT) Pablo Jesús (UGT) Agueda (UGT) y Gerardo ( CSIF). Y SUPLENTES (conforme obra al folio 46 de autos y se da por reproducido).
CUARTO: Con fecha 22-12-11, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de todos los trabajadores procedentes de ADE Inversiones y Servicios de Castilla y León, como consecuencia de la extinción de dicho ente público de derecho privado. Asimismo, el 1-1-12, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de los trabajadores procedentes de la Fundación ADEuropa, como consecuencia de la extinción de la misma. Finalmente, en fecha 16- 2-12, AIFIE se subrogó en los mismos derechos de los trabajadores procedentes de ADE Financiación, como consecuencia de la extinción de dicha empresa pública. La extinción de dichas entidades reflejadas anteriormente se contempla en la Ley 19/2010.
QUINTO: Durante el año 2013 se celebran elecciones Sindicales en AIFIE en los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, León y Salamanca, resultando elegidos 6 representantes de UGT, 3 de CC.OO., 2 de CSIF y 1 de Candidatura Independiente. A dicha fecha no se han celebrado elecciones Sindicales en las otras cinco provincias de Castilla y León, en las cuales también tiene trabajadores AIFIE cuyo resultado obra en autos (folios 39 y ss y se dan por reproducidos).
SEXTO: Con fecha 3-12-13 y previa convocatoria a tal efecto, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE y acuerdan proponer formar parte como integrantes de la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores por mayoría que fuere unitaria , frente la postura de UGT de ser sindical (folios 91 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos).Reunido el Comité de Empresa en 4-2-2014 acuerdan por 7 votos a favor y 5 abstenciones que la representación sea unitaria. (folios 98 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos)
Finalmente, mediante acta de la Comisión Negociadora de 14-3-14, asistiendo a la misma 7 de sus 12 miembros se acuerda por unanimidad de los presentes 'Ratificar la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE de Castilla y León; dicha representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora estará formada por los 12 representantes unitarios de la Agencia (los pertenecientes al Comité de Empresa y los Delegados de Personal) y que será de carácter unitario conforme al Art 87 ET ' (folios 95 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos)
Los hoy demandantes no han reconocido la Comisión Negociadora de 2013. Presentaron demanda en via judicial solicitando :'La nulidad radical de laconducta de la empresa y de las organizaciones sindicales que han constituidola Mesa de Negociación de 14-3-2014, la nulidad de la misma y de todos losacuerdos que se hubieran podido alcanzar y la validez de la constitución de laMesa Negociadora de 7-4-2008 y de todos sus acuerdos, debiendo en todo caso proceder a la adaptación de la misma, adaptándola al resultado de las últimas elecciones sindicales, con participación proporcional de las Secciones Sindicales de los Sindicatos, que obtuvieron representación en el Comité de Empresa, todo ello, con la indemnización procedente por los daños y perjuicios causados, que se concreto en el acto del juicio en 100 €.'dando lugar a los autos nº 2 /2014 en los que recayó sentencia en fecha de 3-6-2014 'estimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto'.
Mediante escrito de 25 noviembre 2013 por la Dirección General de AIFIE viene a denunciar el Acuerdo de Adhesión para promover la negociación del nuevo acuerdo colectivo.
Se constituye un Grupo de Trabajo en el que no forman parte los Miembros de UGT, Si bien los actores del presente procedimiento fueron convocados a las reuniones de 14-3-2014, 22-5-2014, 5-6-2104, 3-7-2014, 10-72014, 6-2-2105,12-2-2015, 27-2-2015,13-3-2015, 23-10-2015, 4-12-2015.
SEPTIMO.-En fecha de 18 de Enero 2016 se convoca a la Comisión Negociadora para celebrar reunión el 20-1-2016 y en fecha 19 -1-2016 se amplía el orden del dia para incluir un punto 4º: 'disolución de la Mesa Negociadora'.
Comparecen los actores y votan en contra de la disolución de la Comisión Negociadora existente .( folios 140 y ss cuyo tenor literal se da por reproducido).
Se impugna la veracidad y legalidad del Acta y validez de propuestas que se adicionan posteriormente remitidas en borrador.
Se remite por Don Damaso dos propuestas por correo electrónico el 21 enero 2016 que son incorporadas por el Secretario de la Comisión negociadora unitaria y se remite por correo electrónico a todos los asistentes el 25 enero 2016 ( cuyo tenor literal será íntegramente por reproducido y que obra a los documentos 14 y 15 de los presentados por la demanda).e incorporados al Acta que definitivamente se remite el 18 febrero 2016.
En dichos correos electrónicos se hace mención, en uno de los puntos sobre concursos de traslados y se reitera la oposición de los representantes de UGT a que se incluye en el orden del día el punto relativo a la disolución de la mesa introducido con menos de 24 horas de la convocatoria de la reunión y acordado en una mesa de trabajo a la que no fueron convocados.
Se constituye la Comisión Negociadora 25-1-2016 para los centros de Valladolid compareciendo D Damaso , Hipolito , Roman entre otros, quienes no se manifiestan al respecto. Con fecha 11-3-2016 reunida la Comisión y sometiendo a votación la disolución de la Comisión se abstiene D. Pablo Jesús por no reconocer su legitimación .
Los actores del presente procedimiento fueron convocados a las reuniones de 20-1-2016 y 17-2-2016 y 11-3-2016 y 25-4-2016.En esta última reunión se acuerda la disolución de la Comisión y se reúne de nuevo en 25-4-2016 donde de nuevo se acuerda su disolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.-
El artículo 7 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social le atribuye la competencia en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los procesos referidos en el art 2.f
'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.'cuando el ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Los demandantes presentan demanda en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 177 y siguientes de la ley reguladora de la jurisdicción social e interesando en su Suplico de la demanda: Que se tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que le acompañan, por acompañada la documental que se adjunta, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda de tutela de la libertad sindical y se sirva citar en legal forma a las partes demandadas para la celebración del acto de la vista, previa reclamación y aportación de la documental que se requiera a la demandada, y previos los trámites necesarios, se dice sentencia, por la que, estimando la presente demanda, declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarando: 1.- la nulidad del Acta de NUM000 de la Comisión Negociadora de la AIFIE, de 20/01/2016.- 2.- la nulidad de las actuaciones posteriores que se vean afectadas por la anterior declaración de nulidad, en concreto, la nulidad de la constitución de la Comisión Negociadora provincial de 25/01/2016, así como los posibles acuerdos adoptados por la misma.- 3.- La nulidad del escrito de 25/11/2013 del Director General de la AIFIE, de denuncia del acuerdo de adhesión de la ADE.
y entendiendo que
a) el primer apartado se circunscribe a una comisión negociadora de la que forman parte miembros representantes sindicales, representantes de los trabajadores, del Comité de Empresa, Delegados sindicales de diferentes provincias de esta comunidad, entendemos que es competente para conocer de la primera pretensión principal de la demanda ejercitada, esta Sala de lo social del TSJ CYL Burgos a quien por turno ha correspondido dentro de su ámbito funcional y territorial.
b)Y dependiendo de si la resolución estima la declaración de vulneración del punto primero y, como consecuencia legal inherente pudiera derivarse la estimación del punto segundo, o por el contrario si entendiendo que NO existe vulneración de derechos fundamentales a la pretensión principal y habiéndose excepcionado la competencia territorial en cuanto a determinar la nulidad de la constitución de la mesa negociadora el 25 enero 2016 con ámbito provincial en la provincia de Valladolid, se procederá a examinar y resolver la cuestión de competencia territorial formulada por el Sindicato de Comisiones Obreras.
c) y por último se resolverá la prescripción invocada respecto del 3º punto interesado.
SEGUNDO.-Procedimiento y legitimación
Se formula pretensión de Vulneración de derechos fundamentales, siendo el procedimiento elegido por las partes y siendo objeto de análisis a tal efecto el que determinan en el suplico de la demanda. A tal efecto son cinco miembros de la comisión negociadora quienes formulan la demanda entendiéndoles legitimados activamente, en principio, a tal efecto con la reserva del análisis del fondo del asunto.
Todo ello de conformidad con el Artículo 177:
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
Por tanto los demandantes están legitimados para interponer la demanda como miembros del sindicato, como trabajadores y en todo caso como miembros de la comisión negociadora que se disuelve, con independencia de que -como habiéndose alegado - ostentan la doble condición de demandantes y demandados, se resuelva dicha cuestión en el fondo del asunto.
TERCERO.-Valoración de la pruebaLos hechos declarados probados por esta Sala, lo han sido del examen y valoración conjunta de la prueba documental practicada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97 de la LRJS .
CUARTO.- Cuestiones jurídicas objeto de controversia:
Naturaleza del Procedimiento.-
Dada la naturaleza del procedimiento, en virtud del principio de congruencia la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio declarando conforme al art 182 de la LRJS haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.
La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos.( art 179 LRJS )
Así lo primero que habrá que determinar es:
· si la cuestión invocada como infractora vulnera los derechos fundamentales del ejercicio de la libertad sindical.
· A tal efecto habrá que examinar si ostentan los actores en la condición que demandan, dicha legitimación.
La Sala Social TS ya declaró en, S. 8-10-09:
' La Constitución Española, consagra, en efecto, en su Art. 28 el derecho fundamental de libertad sindical y en el 37 el derecho a la negociación colectiva; derecho éste que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia, por todas, 80/2000, de 27 de marzo ) si bien no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I, cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical en su vertiente colectiva, como una de las facultades de su actividad sindical -- que atribuye a los sindicatos el Art. 2.2.d) LOLS -- y como contenido de dicha libertad.
Por su parte los artículos 87 y 88 ET regulan la legitimación para negociar los convenios colectivos y la constitución de la comisión negociadora. Desarrollo normativo del derecho fundamental que supera con mucho el contenido del Convenio 98 de la OIT.
Características de la empresa y empleados. Régimen de regulación.
Todo ello ha de ser enmarcado en la naturaleza de la parte demandada como empresa y que es la AIFIE por cuanto a sus empleados les va a ser de aplicación el EBEP , y toda la regulación en base a la negociación colectiva se verá contemplaba en dicho Estatuto Básico del Empleo Público, por cuanto estamos hablando de personal laboral de dicha empresa.
La Ley 19/2010, al crear la nueva Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (después denominada 'Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León' en virtud de la disposición final primera de la Ley de Castilla y León 4/2012 ), dispuso en su disposición adicional tercera la extinción de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y de la empresa pública ADE Financiación, S.A., incorporándose sus bienes, derechos y obligaciones a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
Se extinguió la Fundación ADE Europa el 1 de enero de 2012 , subrogándose en sus derechos y obligaciones la nueva Agencia con dicha fecha. El artículo 41.3 de la Ley de Castilla y León 19/2010 establece que en los términos previstos en la legislación laboral y de función pública, se llevarían a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para que el personal de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y de ADE Financiación S.A. pasen a formar parte de la plantilla de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León respetando los principios generales de acceso al servicio de las administraciones públicas.
Por otra parte el Decreto autonómico 67/2011, de 15 de diciembre, aprobó el Reglamento General de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, en base a lo previsto por la disposición final sexta de la Ley 19/2010 .
La disposición transitoria segunda de dicho Decreto establece lo siguiente:
'Segunda.- Régimen del personal laboral existente.
1.- La Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondan a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación A de Europa en el momento de su extinción.
De acuerdo con la legislación laboral vigente en cada momento, las relaciones laborales de estos trabajadores seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que les fuere de aplicación en el momento de la subrogación. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
2.- Una vez aprobada, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia, su estructura orgánica y la ordenación de sus puestos de trabajo, se llevarán a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para que, respetando los principios generales de acceso al servicio de las Administraciones Públicas, el personal señalado en el párrafo primero pudiera pasar a formar parte de la plantilla de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León'.
Así pues estamos ante una empresa pública con implantación en varias provincias de la CCAA.
Así pues antes de resolver todas y cada una de las excepciones procesales dilatorias, vamos a analizar el marco legislativo de aplicación.
La representación de la Administración se atribuye a la misma, correspondiéndole designar a sus negociadores, pudiendo delegar en órganos técnicos ( art. 33.2 EBEP ).
La duda esencial que subsiste tras la regulación del EBEP es la de determinar si las organizaciones sindicales más representativas tienen derecho de presencia en todas las mesas de negociación, con independencia del umbral representativo que alcancen en el ámbito concreto de negociación, o si, por el contrario, también se les debe exigir alcanzar el respectivo umbral representativo (el 10%).,dada la falta de operatividad que podría suponer atribuir legitimación negocial a una organización que no tuviera ninguna actividad sindical en el ámbito afectado (por ejemplo, en una entidad local).
Las Mesas' quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. ( art. 35.1 EBEP ). La trasgresión viciaría de ilegalidad la negociación con los mismos efectos.
Las Mesas se configuran cada dos años manteniéndose sin alterar su composición. En cada período de dos años, si hay solicitud, se procede a una nueva composición en atención a los resultados electorales certificados por la oficina pública correspondiente ( art. 35.2 EBEP ). Si a los dos años nadie pide la revisión, parece que ésta no podrá solicitarse hasta que transcurran otros dos años.
Cada parte designa libremente a quienes la representan ( art. 35.3 EBEP ) y se reconoce el derecho a contar con asesores, que no computan dentro de los 15 miembros máximos y que tienen voz pero no voto ( art. 35.3 EBEP ).
El EBEP no concreta el régimen de funcionamiento de las mesas, lo que puede ser objeto de las normas de desarrollo o de acuerdo en cada mesa, pudiendo regular su reglamento de funcionamiento en el que deberá establecerse si existe presidente y/o secretario, el régimen de reuniones, periodicidad, etc.
Deben observarse los principios de buena fe e intercambio de información, que sí están establecidas en el EBEP ( arts. 34.6 y 7 EBEP ).
Excepciones Procesales.-
Son varias las cuestiones procesales que se formulan en la contestación a la demanda.
1. En primer lugar por la Letrada y Representante de AIFIE se formula la excepción de la doble condición que ostentan los demandantes en su calidad actores y demandados.
Lo que no les impide formular la demanda al amparo del art 177 LRJS , sin perjuicio de que al objeto de constituir debidamente la relación jurídico procesal , como integrantes de la C. Negociadora demandada sean demandados a su vez.
2. En segundo lugar se formula la falta de legitimación pasiva de dos demandados por entender que ostentan condición de Presidente y Secretario y por consiguiente no forman parte de la Comisión Negociadora. En todo caso a resolver en el fondo del asunto con, en su caso, su absolución en la instancia.
3. Asimismo alegan la falta de Litis consorcio pasivo necesario interesando la ampliación por respecto de Pura , Victorino y Alejo en su condición de Directora de la Agencia y respectivamente Secretarios de la misma en los diferentes periodos objeto del procedimiento.
Invocada la excepción de litis consorcio pasivo necesario hay que distinguir, como así efectúa la doctrina científica y judicial, 'dos tipos de legitimación, la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación 'ad causam' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ). De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Pues bien, se alega respecto de la Directora de AIFIE, que ha ya sido demandada no nominativamente , pero sí en la demanda de forma genérica ; y respecto de los Secretarios Generales, que en todo caso, no tienen voto en al C. Negociadora .
Por todo lo que no se estima la excepción.
4. Asimismo formula la Prescripción del punto tercero interesado.
Se solicita la nulidad del escrito de 25 noviembre 2013 presentado por el Director General de AIFIE de denuncia del acuerdo de adhesión de la ADE Evidentemente y aún teniendo en consideración la posible interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda número 2/2014 de este propio tribunal en la que recayó sentencia en 3 junio de 2014 , se entiende que ha transcurrido en exceso el tiempo para su impugnación hasta la interposición de la presente demanda en 16 de marzo 2016.
Por lo que procede estimar la excepción invocada, si bien se entiende que es una cuestión de fondo del asunto.
.
5. Por CSIF se adhiere a todos y cada uno las excepciones y además Comisiones Obreras alega la falta de competencia territorial respecto del punto 2º del suplico, resolviendo dicho extremo una vez resuelta la petición principal del punto primero.
QUINTO.-Entrando ya a conocer del fondo del asunto propiamente dicho, se alega por 5 Miembros de UGT y de la Comisión Negociadora vigente al momento, la vulneración de un derecho fundamental contra la libertad sindical al disolverse la Comisión negociadora de ámbito regional de carácter unitario creada el 13 diciembre 2013- y 14-3-2014 por entender que se está impidiendo con ello el ejercicio del derecho de negociación colectiva reconocido por la propia empresa a los demandantes en el seno de dicha comisión.
Así pues se impugna que dicho acta no se haya aprobado conforme a derecho y en consecuencia debe mantenerse ileso el derecho a la negociación colectiva que esa mesa se reconoció a los demandantes.
Describen literalmente en su demanda los actores, que la lesión del derecho fundamental se produce por la irregular aprobación del acta que declara disuelta la comisión negociadora, por entender que se vulneran las normas reguladoras de régimen jurídico del órgano encargado de la negociación y apuntando además de la duda sobre la veracidad del contenido de las mismas.
Se invoca la irregularidad de la convocatoria así como del régimen jurídico observado en dicho órgano colegiado, pretendiendo que les sea aplicable, al ser Administración General de la Comunidad, el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir los artículos 22 y siguientes de la ley 30/1992 .
Invocan tanto la ausencia de un régimen de convocatorias propio y que deberán aplicarse las de dicha legislación y por consiguiente no puede ser incluido en el orden del día con 24 horas de antelación el punto 4º sobre la disolución de la pretendida comisión.
Así pues se cuestiona esta Sala ,en el marco de una demanda de Vulneración de derechos fundamentales, si la acción interesada es por sí tutelable en dicho ámbito.
1. El TC y la CE, así como el ET y la LOLS reservan el derecho del ejercicio contra la Libertad Sindical .
El Tribunal Constitucional ( S 9-5-1994, nº 134/1994 , del Pleno) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que 'la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa' ( SS. TS. de 17-9-1996 (R. 538/1996 ), 30-6- 2011 (R. 2933/2010 ), 31-10-2012 (R. 227/2011 ) y 26-11-2013 (R. 449/2013 )).Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )'.
'Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que 'cualquier trabajador o sindicato' pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales'.
'Ciertamente, como se dice en nuestra STS 18 de febrero de 1.994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes'.
En el caso de la representación unitaria, no siendo tales órganos titulares del derecho fundamental a la libertad sindical, la protección dispensada a sus actividades, es la que procede del derecho ejercido, y la negociación colectiva, no es en sí misma un derecho fundamental ( art. 37.1 CE ); en este sentido esta Sala IV/ TS, en sentencia de 24-enero- 2012 (rec. 22/2011 ); y como señala nuestra STS/IV de 12-04-2011 (rec. 136/2010 ),'el mero incumplimiento de una norma de un convenio colectivo no constituye en sí mismo una violación de la libertad sindical ni del derecho a la negociación colectiva' ( sentencias de 26 de julio 1995 , 26 de junio de 1998 y 19 de septiembre de 2005 ).
En este mismo sentido STS 6697/2013 Recurso: 82/2013
2. Como ya hemos expuesto el EBEP no concreta el régimen de funcionamiento de las mesas, lo que puede ser objeto de las normas de desarrollo o de acuerdo en cada mesa, pudiendo regular su reglamento de funcionamiento en el que deberá establecerse si existe Presidente y/o Secretario, el régimen de reuniones, periodicidad, etc.
Deben observarse los principios de buena fe e intercambio de información, que sí están establecidas en el EBEP ( arts. 34.6 y 7 EBEP ).
Pero esta Sala entiende que dado el procedimiento instado habrá que determinar si dicha actuación vulnera los derechos fundamentales invocados de la libertad sindical o en su caso estaríamos ante un procedimiento de control de legalidad ordinario.
En este momento procesal esta Sala no puede entrar a conocer de la constitución de la Comisión Negociadora cuya disolución se acuerda, por cuanto en las acciones que se ejercitaron en su momento procesal oportuno - STSJ CL 1999/2014 Recurso: 2/2014 Nº de Resolución: 348/2014 Fecha 03/06/2014se estimó un Litis consorcio pasivo necesario, estando imprejuzgada la cuestión de fondo, pero siendo firme; y por consiguiente tampoco de la permanencia de la MN constituida en 7 abril 2008.( 1 Delegado de UGT por SA,BU,LE,7 UGT y 2 CSIF del Comité de Empresa de VA)
El inter de antecedentes que obran en las presentes actuaciones cuestiona la composición de la Comisión negociadora para denunciar los Acuerdos de Adhesión al Convenio Colectivo por parte del Personal Laboral y la Representación Empresarial en el marco en que se encuadra las relaciones laborales de este procedimiento.
Se cuestionó la Composición como representación unitaria cuando antes era sindical constituyéndose en 3-12-2013 la mesa negociadora con la naturaleza indicada unitaria en un ámbito de negociación de los centros de la comunidad autónoma, en concreto León, Salamanca, Burgos y Valladolid -por un voto mayoritario de siete a cinco en 14-3-2014( 1 representante LE independiente,2 CSIF por el Comité de empresa de VA,3 CCOO comité de Empresa de VA,1 UGT BU,1 UGT SA, y 4 UGT VA). Dicha comisión negociadora es por consiguiente la que actúa en el ámbito objeto del presente procedimiento, no siendo objeto del mismo ahora, determinar su validez ,siendo cinco miembros del sindicato que a su vez son cinco miembros de dicha Comisión quienes ejercitan la presente acción.
Se alegaba en dicha sentencia STSJ CL 1999/2014 Recurso: 2/2014 Nº de Resolución: 348/2014 Fecha 03/06/2014 que:
'El precepto reconoce pues una legitimación dual para intervenir en la negociación de convenios de empresa -- acorde con el sistema, igualmente dual, de representación en el seno de la empresa que rige en nuestro derecho --, y de él cabe extraer las siguientes conclusiones: A)dicha doble legitimación, unitaria y sindical, no es acumulativa, sino alternativa y excluyente (ss. de 14-7-00, ya citada, y 25-7-00 (rcud. 509/2000) entre otras). B) No es posible, por tanto, la negociación de un convenio de empresa por las dos representaciones al mismo tiempo (s. de 17-10-94, rec. 3079/1993). C)Ni la representación unitaria -- en el caso que examinamos el Comité Intercentros, que es representación unitaria, como ha señalado esta Sala en ss. de 12-2-90 , 9- 7-93 (rcud. 1340/1992 ), 1-6-96 (rcud. 1568/1995 ) y 25-10-99 (rcud. 1385/1999 ) entre otras -- puede representar a las secciones sindicales o a sus sindicatos, ni estos pueden negociar a través de aquel . D) Por consiguiente, la ingerencia del Comité Intercentros en la negociación llevada a cabo por las secciones sindicales o por sus respectivos sindicatos, puede lesionar la libertad sindical de éstos. E).Cuando es la empresa la que promueve la negociación ( Art. 89.1 ET ) puede optar libremente entre llevarla a cabo con la representación unitaria o con la sindical '.
'Se pretende una representación proporcional en la Comisión negociadora, vía Secciones Sindicales, pero acotándola a aquéllas que obtuvieron representación en el Comité de Empresa en las últimas elecciones, siendo así que con ello, se introduce una dualidad en dicha representación sindical (unitaria y por secciones sindicales) la cual no es posible, pudiendo elegirse una u otra, pero no ambas conjunta o alternativamente dentro de una negociación en curso'.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980) , y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril ( RTC 1989 , 61 ) , 84/1989, de 10 de mayo ( RTC 1989 , 84 ) , 292/1993, de 18 de octubre ( RTC 1993, 292 ) o 168/1996, de 29 de octubre ( RTC 1996, 168) en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que «... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE ( RCL 1978, 2836)y a la Ley». «Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales - Art. 8.1 a) de la LOLS ( RCL 1985, 1980) -, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores». ( Ts 20-7-2000( RJ 2000, 7190) ).
Y en el presente supuesto los Sindicatos dan por válida la constitución de la Mesa Negociadora de 2013-2014 y tampoco accionan en la presente Litis. Lo que no deslegitima a quienes interponen la acción, pero sí determina la estimación o desestimación del Derecho que invocan por el procedimiento especial de Dº Fundamentales.
La Jurisprudencia reconoce el ejercicio de los derechos frente a cualquier vulneración de actividad de la libertad sindical y colateralmente de la negociación colectiva, pero en los campos predeterminados del tipo de negociación, de quienes ejerciten el derecho, pero sobre todo de cuál es la acción que alegan como vulnerada.
En sentencia STSJ M 9254/2012 - Sentencia: 688/2012 | Recurso: 3607/2012 | se declara:
El Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1.987, de 24 de noviembre (recurso de amparo nº 61/86 ), comienza señalando que: '(...) En síntesis, el punto de partida de la entidad sindical demandante de amparo puede ser compartido.
Ciertamente, si se admite que el art. 28.1 de la constitución ampara la intervención de las asociaciones sindicales en la negociación colectiva, y se tiene en cuenta que la participación de esas organizaciones en los convenios colectivos de eficacia general viene condicionada por su respaldo electoral, habrá que admitir también que la mediación de la representatividad de los distintos sindicatos concurrentes en una negociación puede tener alguna incidencia en el derecho a la libertad sindical.
Así, del mismo modo que la exclusión de las negociaciones de un sindicato legitimado para participar en ellas supone un atentado a la libertad sindical como declaró este Tribunal en la STC 73/1984, de 27 de junio , la asignación de un menor número de representantes en la comisión negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ' , también continúa proclamando, a continuación, que:
'No obstante, sentadas estas premisas, hay que dejar constancia de que no toda decisión acerca del índice de representatividadde un sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente. Es evidente que en muchos casos la minoración de la representatividad y de la capacidad de obrar de un sindicato, al igual que su exclusión de la mesa de negociaciones, puede estar justificada, y que, si efectivamente se funda en un motivo jurídicamente aceptable, una actuación de ese tipo no supone lesión alguna de la libertad sindical. Ello pone de manifiesto que la disminución del número de representantes de un sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo, derivada de un reajuste de la cuota representativa asignada a cada uno de los participantes, sólo podrá calificarse como lesiva de la libertad sindical si tiene su origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada .
No obstante, por tanto, con que la decisión incida en ese ámbito de la actividad sindical y reduzca las posibilidades de acción de un sindicato; es preciso también que la reducción se produzca de una manera arbitraria o antijurídica.
En el mismo sentido, mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.010 (recurso nº 21/08 .
En base al principio de congruencia de la LOPJ entre el Suplico de la demanda y el ejercicio de la acción del artículo 177 de la LRJS ,esta Sala no puede conocer en este momento procesal de las cuestiones planteadas en la demanda como: la constitución de la mesa negociadora y su vigencia del año 2008, de la constituida el 14-3-2014, de la nulidad de la disolución de la misma, de la vulneración si se modifica la composición, así como tampoco de la constitución de la nueva mesa negociadora de ámbito provincial 25 enero 2016 como tampoco del control de legalidad ordinaria del Acta impugnada.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que instada por los cinco actores dentro de una comisión negociadora de carácter unitario la vulneración del derecho fundamental frente a la libertad sindical, por entender que en un acta y por las irregularidades de su convocatoria, así como por su redacción y ratificación se puede haber vulnerado un derecho a la negociación colectiva y por consiguiente la libertad sindical, entendemos que hay que analizar si realmente se les ha generado algún tipo de indefensión.
De toda la prueba practicada y de la declaración de hechos probados los hoy actores han sido citados y convocados a todas y cada una de las reuniones de la CN vigente, por lo que no se genera indefensión y lo que se ha producido es una votación con el resultado alcanzado y quienes en todo caso han manifestado su oposición, abstención o adhesión a lo acordado con libertad de criterio y decisión que consta en los autos.
Así pues a fecha 20-1-2016 estamos ante una Comisión Negociadora de carácter unitario a la que han sido convocados los actores dentro de la normativa que prescribe el EBEP y sin entrar a conocer esta Sala del control de legalidad ordinario de su convocatoria y celebración y resultado, salvo en lo concerniente a si ha habido vulneración de derecho de la libertad sindical.
El TS y TC no reconocen a los Miembros de una CN de carácter Unitario el ejercicio como tal de la libertad Sindical como Dº Fundamental del art 177 de la LRJS cuando los hechos que imputan como constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringido son la nulidad de un Acta por su convocatoria y régimen organizativo.
En el mismo sentido lo entiende el Mº Fiscal en su informe invocando la sentencia del TS 10-12-2013 y TC 118/1983 .
Pues bien, esta Sala llega a la conclusión:
1º sobre la nulidad del acta número NUM000 de la Comisión negociadora de AIFIE del 20 enero 2016, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas por no estimarse infringidos, el derecho de la libertad sindical en el marco de la acción ejercitada del art 177 LRJS con la desestimación de la demanda por aplicación del principio de cognición limitada, y en base al principio de congruencia de la LOPJ , CON RESERVA DE ACCIONES PARA EJERCITARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO RESPECTO DE LA NULIDAD DEL ACTA .
2ºComo consecuencia de dicha declaración y habiendo interesado la nulidad actuaciones posteriores afectadas por la anterior declaración de nulidad, hoy inexistente, e interesando la nulidad de la constitución de la Comisión negociadora provincial 25 enero 2016 y acuerdos adoptados por las mismas se declara esta Sala incompetentepor razones de ámbito funcional y territorial para conocer de dicho extremo, estimando pues la excepción de incompetencia territorial invocada y RESERVANDO en el mismo sentido LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA EJERCITARLAS ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE A TAL EFECTO RESPECTO DE LA NULIDAD Y EFECTOS DE DICHA CN DE 25-1-2016.
3º Se declara PRESCRITALA ACCIÓN INTERPUESTA EN ORDEN A LA DENUNCIA DE 25-11-2013.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 182. 2 de la LRJS Como consecuencia de la declaración de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.
Y habiéndose dictado auto de medidas Cautelares el pasado 12 mayo 2016 cuya parte dispositiva declara: 'Requerir a la AIFIE y a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León de los centro de trabajo de la provincia de Valladolid,creada en 25/01/2016, para que suspendan la
negociación colectiva en vigor en tanto se sustancie y resuelva el presente proceso.
No procede efectuar expresa imposición de costas'
Procede alzar la suspensión y dejar sin efecto la Medida Cautelar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
F A L L A M O S: Que en la demanda interpuesta por D Pablo Jesús , Damaso , Hipolito , Luisa , Marí Juana , Roman por vulneración de derechos fundamentales, frente a COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE AIFIE, Juan Alberto , Celestino , Gonzalo , Natividad , Jesus Miguel , Bernardino , Caridad , Leticia , Gerardo , Zulima , Edurne , Pelayo , COMITE DE EMPRESA CENTROS DETRABAJO AIFIE, Ramona , Aurelia , Isidora , Valentina , Marco Antonio , Dolores , Cosme , Patricia ,UGT, CCOO, CSIF, AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CYL
Debemos declarar y declaramos
1º L a inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas por no estimarse infringidos, el derecho de la libertad sindical en el marco de la acción ejercitada del art 177 LRJS con la desestimación de la demanda, sobre la nulidad del acta número NUM000 de la Comisión negociadora de AIFIE del 20 enero 2016, con reserva de acciones para ejercitarlas en el procedimiento ordinario respecto de la nulidad del acta y control de legalidad ordinaria.
2º La incompetencia de Jurisdicción funcional y territorial de esta SALApara conocer del punto 2º,como consecuencia de la desestimación del punto 1º, interesando la nulidad de la constitución de la Comisión negociadora provincial 25 enero 2016 y acuerdos adoptados por las mismas y RESERVANDO en el mismo sentido las acciones correspondientes para ejercitarlas ante el órgano jurisdiccional competente a tal efecto respecto de la nulidad y efectos de dicha Comisión Negociadora de 25-1-2016.
3º Prescritala acción interpuesta en orden a la denuncia de 25-11-2013.
4º Dejar sin efecto la Medida cautelar acordada en Auto de 12-5-2016 y Alzar la suspensióncontenida en la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J .. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000001/2016, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales 1/2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

