Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 748/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100307
Encabezamiento
Rec. 748/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0049101
Procedimiento Recurso de Suplicación 748/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 1137/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 309
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 748/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NURIA BERMUDEZ GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Angelica , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1137/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Angelica frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante:
I. La actora, nacida el NUM000 .1967, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta en el Régimen General.
II. Su profesión habitual es auxiliar administrativa en el Ayuntamiento.
III. La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: 11.10.2012 a 19.10.2012, 25.02.2013 a 09.04.2013, 30.09.2013 a 04.10.2013, 22.10.2013 a 27.06.2014, 03.11.2014 a 19.11.2014 (sin efectos económicos, por haber sido emitido por el SPS y no por el INSS) y 09.03.2015
SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente:
I. Con fecha 06.08.2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ' Artrodesis lumbosacra L4-L5-S1 en 10/11. Cirugía previa por H. Discal L4-L5. FTP normoposicionada. H. discal posterolateral izquierda C5-C6. Protusión discal C6-C7. SD miofascial en TTº en la unidad del dolor. LES con afectación poliarticular y SN Raynaoul (sin úlceras). Enfermedad celiaca' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Las derivadas de su cuadro clínico' y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente.
II. El 07.08.2014 por la Directora Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y por resolución de la misma fecha se le deniega la prestación.
III. La actora interpuso reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada por otra de fecha de salida 01.10.2014.
TERCERO. Circunstancias clínicas:
I. La actora padece las siguientes dolencias: Lupus eritematoso sistémico con afectación poliarticular en tratamiento desde el año 2007 .Signos de atrapamiento del nervio mediano bilateral en su paso por el túnel carpo de intensidad muy leve y del nervio mediano bilateral en su paso por la muñeca de intensidad moderada en abril del 2009, con despistaje de túnel carpiano negativo en el año 2014. Hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente en el año 2007 y en octubre del 11 en que se practicó artrodesis lumbosacra L4-L5-S1, con FTP normoposicionada. Hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 y protusión discal C6-C7, objetivadas en el año 2009. Síndrome miofascial en tratamiento en la unidad del dolor que ha procedido al bloqueo de los puntos gatillo en abril del 2014. Síndrome Raynaoul (sin úlceras). Enfermedad celiaca.
II. Esas dolencias le ocasionan, en la actualidad, le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: para realizar actividades que entrañe la sobrecarga del raquis, esfuerzos físicos intensos y prolongados, bipedestación/deambulación por tiempos prolongados y sedestación prolongada sin opción a cambios posturales.
CUARTO. Base reguladora:La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total, derivadas de enfermedad común, ascienden a 1.715,08 euros mensuales.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la petición principal y subsidiaria de la demandaformulada por Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que la actora no está afecta a una incapacidad permanente, en grado alguno, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Angelica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha considerado que el cuadro residual de la demandante, nacida el 19 de junio de 1967 , no es tributario, ni de la incapacidad permanente absoluta que ha postulado con carácter principal en su demanda, ni tampoco de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa en el Ayuntamiento y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la demandante, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo impugnado por la de la Entidad Gestora.
En sede de revisión fáctica, se pretende, en el motivo primero del recurso, la revisión del ordinal tercero del relato, proponiendo que quede redactado, como a continuación se expone:
" TERCERO.- Circunstancias clínicas:
I.La actora padece las siguientes dolencias: Lupus eritematoso sistémico con afectación pliarticular y síndrome de Raynaud. Protusión discal global posterior en D7-D8 que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo premedular anterior. Protusión discal en L3-L4 y L4-L5. Pinzamiento en L5-S1. Artrodesis lumbosacra en L4-L5-S1 en 2010. Hernia discal L4-L5 con fijación lumbar de 3 placas y 6 tornillos . Edema en los espacios L4-S4. Lumbalgias contínuas. FTP normoposicionada. Contusión espinal por accidente de tráfico. Pinzamiento en C5-C6 y voluminosa hernia paramedial izquierda. Hernia discal posterolateral izquierda en C5-C6 con osteofitoris marginal de predominio posterolateral izquierdo. Protusión discal en C6-C7 con osteofitosis de predominio anterior. Cervicalgia intensa irradiada a ambos hombros con parestesias en manos y pérdidas de fuerza, cefaleas y mareos .Síndrome miofascial piramidal izquierdo en tratamiento en la Unidad del Dolor. Osteopenia en fémur. Parestesias en miembros inferiores .Enfermedad celiaca. Anemia ferropénica. Fibroma lingual. Angioma cerebeloso. Síndrome del túnel carpinao bilateral.
II. Esas dolencias le ocasionan en la actualidad las siguientes limitaciones funcionales, debido tambiéna la intensidad de la astenia y de los síntomas articulares y espinales que padece :actividades que requieran estrés, concentración, responsabilidad, permanencia, sobrecarga de raquis, de ambos hombros y manos, esfuerzos físicos e intelectuales, bipedestación, deambulación prolongada, sedestación sin opción a cambios posturales pues tiene que cambiar continuamente de postura. "
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (Recurso: 257/2014 ), con cita de las de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 ( Red 158/2010 ), 23 septiembre 2014 ( ref. 66/2014 ) "... el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...",recordando que "... Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento...".
Partiendo de esta doctrina, el motivo no puede acogerse, en tanto no se evidencia, en modo alguno, que la sentencia de instancia haya incurrido en algún error que pudiera rectificarse en esta sede, no solo porque la descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales propuesta como alternativa, se encuentra plagada de juicios de valor, sino porque para justificar la razonabilidad de la modificación que se plantea, la recurrente cita un amplio elenco de prueba documental, pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba que sustituya a la ya realizada por la Magistrada de instancia, que se ha basado, como se reconoce en el recurso, en el informe médico de síntesis que ya ha tenido en cuenta, a su vez, la historia clínica de la demandante y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, por lo que, como decimos, el motivo decae.
SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS , argumentándose, en esencia, que la situación residual en la que ha quedado la actora, impide de modo absoluto que pueda desarrollar alguna profesión, en tanto el lupus erimatoso que padece ha llegado a tal estadio, que se ha hecho incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral por liviana que sea y padeciendo constantes cefaleas, cansancio agudo, lentitud extrema, falta de fuerza, limitación motora y depresión, entiende que es acreedora del derecho a percibir una pensión vitalicia del 100%, sobre la base reguladora mensual de 1.715,08 euros y con efectos económicos del 10 de abril de 2013, por ser la fecha del informe médico de síntesis.
En el motivo tercero del recurso y de modo subsidiario, insta que su cuadro clínico residual sea reconocido como tributario de una incapacidad permanente total, porque dada la gran trascendencia de los padecimientos que se le han diagnosticado, son incompatibles para su profesión de auxiliar del Ayuntamiento de Collado Villalba, al requerir su ocupación que recepcione, selle, tramite, escanee y archive documentos y expedientes, controle el registro de entradas y salidas y se ocupe de la información telefónica, trascripción de datos, fotocopias, destrucción de documentación, manejo de procesador de textos, bases de datos, visualización de pantallas y en general todos los trámites administrativos, tratándose de una profesión con altas y continuadas exigencias de estrés, por lo que debe serle reconocida una incapacidad permanente total, con efectos económicos de 7 de agosto de 2014, por ser la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- Del firme ya, relato fáctico, resulta que la actora padece las siguientes dolencias: Lupus eritematoso sistémico con afectación poliarticular en tratamiento desde el año 2007. Signos de atrapamiento del nervio mediano bilateral en su paso por el túnel carpo de intensidad muy leve y del nervio mediano bilateral en su paso por la muñeca de intensidad moderada en abril del 2009, con despistaje de túnel carpiano negativo en el año 2014. Hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente en el año 2007 y en octubre del 11 en que se practicó artrodesis lumbosacra L4-L5-S1, con FTP normoposicionada. Hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 y protusión discal C6-C7, objetivadas en el año 2009. Síndrome miofascial en tratamiento en la unidad del dolor que ha procedido al bloqueo de los puntos gatillo en abril del 2014. Síndrome Raynaoul (sin úlceras). Enfermedad celiaca.
Dichas dolencias le ocasionan en la actualidad, según el firme relato fáctico, limitaciones funcionales consistentes en realizar actividades que entrañen la sobrecarga del raquis, esfuerzos físicos intensos y prolongados, bipedestación/deambulación por tiempos prolongados y sedestación prolongada, sin opción a cambios posturales.
Siendo así, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la instancia, porque entendemos que dicho cuadro clínico residual, no es tributario, por ahora, ni de la declaración de la incapacidad permanente absoluta, ni total para su profesión habitual de auxiliar administrativo y como razona la Magistrada de instancia, en sintonía con las conclusiones del informe médico de síntesis, el conjunto patológico que presenta la actora, es compatible con su ocupación habitual desde el momento en el que ni requiere esfuerzos físicos, ni una especial concentración y sobre todo, porque le permite la posibilidad de realizar cambios posturales a lo largo de la jornada laboral.
Por todo ello, los motivos fracasan y con ellos, todo el recuso, también en lo que respecta a la fecha de efectos pretendida, sobre la que esta Sala no puede hacer ningún pronunciamiento.
Y ello por cuanto siendo cierto que, como se ha indicado con anterioridad, la parte actora postula la de 10 de abril de 2013, habiendo suplicado en demanda para la incapacidad permanente absoluta, la de 11 de julio de 2014, cualquier pretensión al respecto en esta fase suplicacional, no solo constituye una cuestión nueva de imposible examen en esta sede ( STS de 16 de febrero de 2016, Recurso nº 2938/2014 , entre otras) al no haber sido discutida en instancia, sino que fue expresamente admitida por la representación Letrada de la demandante (la Magistrada de instancia, según hemos podido comprobar a través de la audición del soporte en el que quedó registrado el acto del juicio, después de que representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social determinara que la base reguladora asciende a 1.715,08 euros y la fecha de efectos debía fijarse el 7 de agosto de 2014, concedió la palabra a la parte actora, mostrando conformidad su representación Letrada).
Por todo lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Angelica , contra la sentencia nº 235/2015, de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1137/2014, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0748-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0748-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
