Sentencia SOCIAL Nº 309/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 845/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100303

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4880

Núm. Roj: STSJ M 4880:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0042369

Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 996/2015

Materia: Reclamación de Cantidad

MR

Sentencia número: 309/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a cinco de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 845/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO OSVALDO MUÑOZ MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Ruperto , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 996/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a INAER HELICOPTEROS SAU, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.El demandante, Ruperto , prestó servicios como trabajador para la empresa demandada INAER HELICÓPTEROS S.A.U. desde el 1 de junio de 2014 hasta el 24 de julio de 2015. Su categoría profesional era la de directivo.

SEGUNDO.El 24 de julio de 2015, la empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del actor, en virtud de despido disciplinario.El Sr. Ruperto impugnó el despido ante el orden social de la jurisdicción. De la demanda conoció este Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, que, en su sentencia de 4 de marzo de 2016 , declaró la improcedencia del despido. Esta sentencia contiene el siguiente hecho probado:

'PRIMERO.El demandante, Ruperto , de formación ingeniero aeronáutico, ha venido prestando servicios como trabajador para la empresa demandada INAER HELICÓPTEROS S.A.U. en las circunstancias siguientes: contrato indefinido a tiempo completo y antigüedad 1-6-2014, categoría profesional de Director de Flota y Desarrollo y un salario mensual de 9.166,67 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario anual es 110.000 euros y el diario, 301,37 euros.'

TERCERO.La sentencia ha sido recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.El contrato laboral celebrado entre ambas partes el 1 de junio de 2014 contiene la siguiente estipulación (cláusula primera del Anexo II- Condiciones Salariales y otros beneficios sociales):

'Primera.- Percepciones Salariales

D. Ruperto percibirá la siguiente remuneración y disfrutará de los beneficios sociales descritos a continuación, teniendo en cuenta la responsabilidad y funciones del puesto ofertado;

1.1 Salario bruto anual: la nómina bruta anual será 75.000 euros anuales distribuidos en doce pagas ordinarias más dos pagas extraordinarias, una de verano y otra en Navidad.

1.2 Salario variable: se establece un bonus variable de un 30 % anual, sometido al cumplimiento de objetivos y cuyas condiciones le serán comunicadas al empleado anualmente.'

QUINTO.Igualmente, el citado contrato, en su Anexo I - Condiciones laborales, dispone lo siguiente:

'Segunda.- Festivos y vacaciones.

D. Ruperto no estará sujeto al Calendario laboral de fiestas y vacaciones, sin perjuicio de su derecho a disfrutar, en cómputo anual de unas y otras, un número de día nunca inferior al mínimo establecido en la normativa general legal o convencional. D. Ruperto se organizará las fiestas y vacaciones según su prudente arbitrio, pero siempre teniendo en cuenta los intereses de la Compañía y con conformidad de su superior jerárquico.

Las vacaciones se devengan proporcionalmente al tiempo de prestación de los servicios prestados por el trabajador.'

SEXTO.Durante el 2014, el actor generó el derecho a disfrutar 17,5 días de vacaciones que no ha llegado a disfrutar de forma efectiva.

SÉPTIMO. Una vez extinguida la relación laboral, la empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

- 1.879,88 euros en concepto de salario pendiente de julio de 2015.

- 5.117 euros en concepto de compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas en el 2015.

OCTAVO.El 18 de junio de 2015, Carmelo , Presidente de la Compañía INAER, envió este correo electrónico al demandante:

'Buenos días Ruperto Te han otorgado el 100 % del bonus (30 %) lo cual hace con el factor de 1,25 que tengas un total de 32.100 euros de bonus...'

NOVENO.El actor interpuso en el SMAC papeleta de conciliación en impugnación de despido disciplinario y reclamación de cantidad el 19 de agosto de 2015. El 7 de septiembre de 2015 se celebró sin éxito el acto de conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ruperto frente a INAER HELICÓPTEROS S.A.U., condeno a la demandada a abonar al demandante6.996,88 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% de intereses sobre el principal desde la fecha del devengo.

Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones de condena plasmadas contra ella en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ruperto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis , estima parcialmente la demanda del actor contra la empresa demandada a la que condena en la cantidad de 6.996,88 euros por deudas salariales con el incremento del 10% de intereses sobre el principal declarado desde la fecha del devengo.

Frente al fallo que así se expresa, se interpone por la representación del actor el presente recurso de suplicación articulado en un único motivo al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin la preceptiva denuncia jurídica por el cauce procesal del art. 193 c); donde, interesando la revisión del hecho probado sexto, propugna una redacción alternativa que contenga una afirmación jurídica que determinaría el sentido del fallo, es decir, que adeudado por la empresa una vez extinguida la relación laboral del actor son las cantidades que propugna en un redactado que como adelantamos prejuzga el fallo, pues se incorpora en el mismo la afirmación de que dichas cantidades son debidas, afirmación que se extiende no solo a las cantidades y por los conceptos que han sido estimados en instancia sino a los desestimados en el fallo recurrido. Todo ello a modo de una apelación civil y con posterior justificación y valoración de cada uno de los conceptos reclamados, compensación económica por vacaciones no disfrutadas en 2014 y retribución variable o bonus.

En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

Y, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que en definitiva es el único motivo que se plantea, es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en los autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. En la formalización del motivo, la recurrente solicita de la Sala la revisión no de hechos, sino de la fundamentación jurídica de la sentencia y además sin apoyo documental alguno e incumpliendo las previsiones normativas del cauce procesal que utiliza.

Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento, cosa que en este caso no sucede.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como venimos poniendo de relieve en otras resoluciones, (así, y por todas, sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Procede con ello la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, ya que además de la no viabilidad de las revisiones fácticas interesadas, al no haberse planteado mas motivos su examen detallado resultaría ocioso porque carece el recurso de una adecuada denuncia jurídica articulada en el modo y en la forma que exige el art. 193 c) de nuestra Ley Reguladora . Efectivamente no formaliza el recurrente ningún otro motivo de recurso y debemos de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de:

citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia o Doctrina Jurisprudencial del T.S. en Unificación de Doctrina, indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 3 de junio de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a INAER HELICOPTEROS SAU, en reclamación por cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0845-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084516), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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