Sentencia SOCIAL Nº 309/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 309/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 479/2019 de 20 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4681

Núm. Roj: SJSO 4681:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00309/2019

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2019 0001970

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO GARCIA ARRIBAS

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, EL NORTE DE CASTILLA SA

ABOGADO/A:,

En VALLADOLID, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2019 a instancia de Dª. Laura, que comparece asistida de Letrado D. Alberto García Arribas contra EL NORTE DE CASTILLA SA, que comparece representado y asistido de Letrado D. Julen Fonseca Gatzagce Txebarrie, y de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL que no comparece pese a constar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY,

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Laura presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EL NORTE DE CASTILLA SA, y de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el día 11 de septiembre de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dña. Laura, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa El Norte de Castilla S.A, con una antigüedad de 11 de junio de 2007, categoría profesional de Redactora, y percibiendo un salario diario de 73,34 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de octubre de 2015 la trabajadora presentó en la empresa la siguiente solicitud:

'Mediante el presente escrito y por el derecho que me asiste recogido en el artículo 46.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 33 del vigente Convenio Colectivo del El Norte de Castilla , vengo a solicitar mi paso a situación de EXCEDENCIA VOLUNTARIA por una duración de 3 años y 6 meses a partir del día 6 de noviembre de 2015, siendo por tanto la fecha de finalización de la misma el 3 de mayo de 2019, en la que ejercitaré, previo aviso, mi derecho preferente al reingreso, en la categoría profesional de Redactor o similar dentro del grupo profesional.

Sin otro particular y la espera de recibir noticias suyas, reciban un cordial saludo.'

TERCERO.-Con fecha 30 de octubre de 2015, la empresa le comunicó lo siguiente:

'Estimada Laura:

Por la presente te comunico la Empresa ha decidido autorizar tu excedencia solicitada con fecha 26 de octubre en términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 33 del XXVII Convenio Colectivo del El Norte de Castilla S .A.

La fecha de baja efectiva en El Norte de Castilla será el próximo 5 de noviembre de 2015.

Sin otro particular, te saluda atentamente.'

La actora fue dada de baja en Seguridad Social con efectos de 5 de noviembre de 2015.

CUARTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2015 se comunicó al Comité de empresa lo siguiente:

'Asimismo os comunico que con fecha de hoy causa baja por excedencia voluntaria Laura. El puesto de Laura se amortiza pasando los proyectos que ella coordinaba a otras personas del Área de Innovación, Operaciones y Desarrollo Digital.

QUINTO.-Con fecha 16 de mayo de 2017 la actora envió a Recursos Humanos el siguiente correo:

'Hola, Fátima,

¿Qué tal va todo? Quería hacerte una consulta. Mis recientes circunstancias familiares han hecho que me replantee incorporarme a El Norte antes del fin de mi excedencia personal (ya te recordé en su momento que la mía no era una excedencia parlamentaria).

Como el área en el que trabajaba no existe, pero mi puesto según contrato es el de redactora no sé muy bien en qué área y condiciones me podría incorporar, pero, en cualquier caso, si finalmente tengo que solicitaros el regreso ¿cómo debo proceder?

Quedo pendiente de que me confirmes y, si necesitas algún dato más, coméntame lo que sea o llámame (mi teléfono sigue siendo el ...

Espero que vaya todo bien (o, al menos, progrese adecuadamente).'

SEXTO.-Con fecha 20 de febrero de 2018 la actora remitió a la empresa el siguiente correo:

'Att. Fátima, jefa de RRHH de El Norte de Castilla S. A.:

Yo, Laura, por medio del presente escrito les comunico que, considerando que el día 6 de noviembre de 2019 vence el plazo de 48 meses de excedencia que solicité disfrutar y me fue concedido por El Norte de Castilla, solicito la reincorporación a mi puesto de trabajo con antelación, con fecha 21 de febrero de 2018, por encontrarme en situación de desempleo.'

Quedo a su disposición para cualquier aclaración que necesiten.'

La empresa le contestó lo siguiente:

'Estimada Laura, por la presente te comunico que nos resulta Imposible autorizar tu reincorporación a la empresa debido a la Inexistencia de vacantes.

Un cordial saludo.

SEPTIMO. -Con fecha 8 de abril de 2019 la demandante remitió a la empresa el correo siguiente:

'Yo, Laura, con NUM000, por medio del presente escrito comunico que, considerando que el día 3 de mayo de 2019 vence el plazo de excedencia que solicité disfrutar y me fue concedido por El Norte de Castilla, solicito la reincorporación a mi puesto de trabajo en la fecha indicada (adjunto documento escaneado al efecto).

No obstante, si consideráis necesario que me acerque a vuestras Instalaciones para dialogar sobre las condiciones de reincorporación, comunicadme lo que estiméis oportuno y me adaptaré a vuestra disponibilidad. Pongo en copia a mi asesor legal para que esté al tanto.

Quedo a vuestra disposición.

Atentamente'.

La empresa le notificó lo siguiente:

'Estimada Laura,

Por medio de la presente, la Dirección de EL NORTE DE CASTILLA, S.A. (en adelante 'la Empresa' o 'El Norte de Castilla') acusa recibo de su comunicación de fecha 8 de abril de 2019 por la que solicita, por vez primera, la reincorporación a su puesto de trabajo a partir del día 3 de mayo de 2019 con ocasión de la finalización de su situación de excedencia voluntaria iniciada en fecha 9 de noviembre de 2015.

En este sentido, la Dirección de El Norte de Castilla le recuerda que el Convenio Colectivo vigente en la Empresa supedita el reingreso del trabajador en situación de excedencia voluntaria a que tal petición se efectúe con al menos dos meses de antelación a la fecha de finalización de la situación de excedencia. El incumplimiento del citado plazo de preaviso para la petición de reingreso conlleva, según refiere el tenor literal del Convenio Colectivo aplicable, la baja voluntaria del trabajador.

Por tanto, acusándose recibo de su petición de fecha 8 de abril de 2019, siendo la fecha prevista para el reingreso al trabajo el día 3 de mayo de 2019, el derecho preferente al reingreso que ostentaba ha decaído por el incumplimiento del mentado plazo de preaviso de dos meses.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime necesario.

Atentamente.'

OCTAVO.-Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa notificó a la actora el siguiente escrito:

'Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de EL NORTE DE CASTILLA ha tenido conocimiento de que viene tuiteando en su cuenta de twitter ( DIRECCION000-) varios tweets con opiniones, juicios de valor e incluso descalificaciones, que van más allá del derecho de información y que, en algunos casos, contravienen la línea editorial del periódico y/o van en contra de nuestros objetivos comerciales. Asimismo, varios de esos tweets han sido escritos en horario laboral.

Sin perjuicio de que desde la Dirección de la Empresa respetamos de un modo absoluto la libertad de expresión, no podemos perder de vista que usted es Responsable de de Proyectos en el área de proyectos digitales de EL NORTE DE CASTILLA y que, como tal, ocupa un cargo de confianza dentro de la Empresa, que le exige ser prudente en sus comentarios y evitar manifestaciones o juicios de valor en público que vayan más allá de informaciones objetivas.

En este sentido, le recordamos que cualquier mensaje publicado en redes profesionales puede ser visto por miles de personas o por anunciantes y tener gran repercusión, sin que pueda perder de vista que usted forma parte de un medio de comunicación y es una persona conocida en Valladolid y en Castilla y León. Por ello, le pedimos y recordamos que en las redes sociales debe aplicar los mismos criterios profesionales que son exigibles dentro de una redacción y de un periódico (contrastar la información, no propagar rumores, evitar juicios de valor, críticas...).

Le ruego que proceda a devolver el duplicado de la presente carta firmada por usted a los únicos efectos de acreditar su recepción.

Atentamente.'

NOVENO.-Con fecha 7 de mayo de 2019, la actora presentó conciliación previa, celebrándose el acto 'sin avenencia' el 27 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La cuestión objeto del litigio consiste en determinar si en el presente supuesto se ha producido o no un despido y, en su caso, si debe ser calificado como nulo o improcedente.

La empresa alega la excepción de falta de acción por entender que al no haber solicitado la actora el reingreso con dos meses de antelación a la finalización de la excedencia voluntaria se debe entender que causa baja voluntaria.

La actora alega que ya ha solicitado en tiempo y forma, en varias ocasiones, su reincorporación.

Asimismo, considera que su no readmisión supone una vulneración de derechos fundamentales, en concreto la libertad de expresión, por una carta enviada a la trabajadora el 1 de junio de 2015.

TERCERO.-El artículo 46.B del IV Convenio colectivo estatal de prensa diaria dispone lo siguiente:

B) I. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

II. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la elección o designación de un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro de los dos meses siguientes al cese en el cargo público.

III. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales, tendrán derecho a la excedencia forzosa, con derecho a reserva de puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro de los dos meses siguientes a la fecha del cese.

IV. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.

V. Las peticiones de excedencia serán resueltas por las empresas en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo, y aquellas peticiones que se fundamenten en la terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

VI. El trabajador que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia voluntaria perderá el derecho al reingreso, causando baja en las empresas.

VII. Para solicitar una excelencia voluntaria de las contempladas en el presente artículo será necesario motivar la solicitud a la empresa. No será motivo suficiente para acceder al derecho a la excedencia voluntaria el cambiar temporalmente de trabajo a otras empresas del sector, salvo pacto en contrario.

VIII. Las excedencias voluntarias únicamente generan, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, un derecho preferente al reingreso en la empresa en puesto de igual o similar función.

CUARTO.-El XXVIII Convenio colectivo de la empresa El Norte de Castilla S.A. dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito territorial y funcional.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a todos los centros de trabajo de El Norte de Castilla, S.A., dentro de la Comunidad de Castilla y León, constituidos o que puedan constituirse en el futuro, durante el tiempo de su vigencia. Las normas de este Convenio afectarán a todos aquellos trabajos de la Empresa que tengan relación directa o indirecta con la edición o impresión del periódico.

Artículo 2. Ámbito personal.

El contenido de este Convenio Colectivo afectará a la totalidad de los trabajadores fijos y eventuales, con cualquier modalidad de contrato laboral, que presten sus servicios en El Norte de Castilla, S.A.

Artículo 5. Revisión.

Durante su vigencia, el presente Convenio Colectivo no podrá ser afectado por convenios de ámbito distinto. No obstante, lo cual, se considerará causa suficiente para que cualquiera de las representaciones que son parte en el Convenio pueda pedir la revisión del mismo, el hecho de que por disposiciones legales de rango superior o Acuerdo Marco Estatal se establezcan mejoras o limitaciones a las condiciones establecidas en estas normas, consideradas en su conjunto global y en cómputo anual, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de los derechos y obligaciones pactadas en este Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y, por consiguiente, en el supuesto de que la jurisdicción competente invalidase algunas de las condiciones establecidas en el mismo, este Convenio quedará invalidado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

En su artículo 33 se dispone que:

Artículo 33. Excedencia voluntaria.

La Empresa concederá a su personal de plantilla que, como mínimo, cuente con una antigüedad de un año de servicio en la Empresa, el paso a la situación de excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

Se concederá por parte de la Empresa, salvo que vaya a utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o similar a la de El Norte de Castilla, S.A. Su concesión será potestativa si no hubieran transcurrido cuatro años, al menos, desde el disfrute por el trabajador de una excedencia anterior.

El tiempo de excedencia voluntaria no será computado a ningún efecto como antigüedad.

La petición de reingreso deberá hacerse dos meses antes de la finalización de la excedencia y la incorporación será automática a su puesto de trabajo, en el caso de que exista. En el supuesto de que dicho puesto de trabajo hubiera desaparecido, su incorporación se hará a un puesto de similares características.

Si algún trabajador en situación de excedencia no solicitara el reingreso en las condiciones citadas, se entenderá que causa baja voluntaria.

Transcurrido el tiempo de excedencia, será potestativo de la Empresa ampliarla por igual período a solicitud del trabajador.

QUINTO.-El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 29 de septiembre de 2014 (Rec. 901/2013) que:

'La Sala quiere resaltar que en ningún caso hubiese prosperado el recurso, pues en la fijación de las consecuencia sobre el incumplimiento del plazo fijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos:

a).- Que el Convenio se limite a fijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva ( STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -).

b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el 'cese definitivo' en la empresa [caso de autos], supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en los arts. 46.6 , 82.2 y 85.1 ET , y porque 'la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en ... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo'; de manera que no se trata 'de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales'. Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado 'una consecuencia menos enérgica', lo cierto es que 'no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su mantenimiento al marco legal' ( STS 18/09/02 -rcud 316/02 -).

SEXTO.-La Sala de lo Social del TSJ de Aragón ha establecido en sentencia de 23 de septiembre de 2015 (Rec. Suplicación 490/2015) que:

'Establece el art. 46 .5 del ET : 'El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

La STS de 21-1-2010 (rcud. 1500/09 ), con cita de la anterior de 14-2-2006 (rcud. 4799/04), recoge la jurisprudencia que interpreta y aplica el precepto, la cual ha entendido que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso, de modo que el derecho del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa. Jurisprudencia reiterada distingue -en el caso de reingreso tras excedencia- entre las situaciones de negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, lo que viene suponer la voluntad de ruptura del vínculo jurídico-laboral, y las de simple omisión de respuesta a la solicitud de reingreso o de aplazamiento de este último para el momento en que se produzca

vacante adecuada para la categoría y puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador excedente. Para el primer supuesto, entiende el Tribunal Supremo que la acción a ejercitar es la de despido, en tanto que para el segundo de los supuestos expuestos se considera que la acción a ejercitar es la del reconocimiento del derecho al reingreso (entre otras, Ss. de la Sala Cuarta de 22.11.2007, rcud. 2364/06, 21.2.1992, rcud. 1397/91,y 25.1 y 27.10.1988).

(...) Respecto a la transcendencia del incumplimiento del plazo de preaviso, que la sentencia recurrida declara desproporcionada para la extinción del contrato, la Sala estima el Motivo de la empresa porque el criterio de esta Sala, así como de la jurisprudencia que se dirá, es precisamente el opuesto.

Como dijo esta Sala en Sentencia de 13-10-2010, r. 586/10 : 'La excedencia voluntaria no no está incluida entre las causas de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET , a diferencia de lo que sucede con la excedencia forzosa, que sí que está mencionada expresamente en el art. 45.1.k) ET . Y la excedencia voluntaria, que responde al interés del trabajador (por todas, SsTS de 13-11-2006, r 4489/05 ; 22-1-2008, r 806/07 y 24-6-2008, r 1990/07 ), no conlleva el mantenimiento del contrato de trabajo, exonerando temporalmente de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo, sino que el trabajador excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya.... En cuanto a la licitud del citado plazo de preaviso, la STS de 18-9-2002, r. 316/02 , considera conforme a derecho el establecimiento por la negociación colectiva de un tiempo de preaviso mínimo para la petición de reincorporación de un trabajador en excedencia voluntaria por tiempo determinado motivada por un interés particular del trabajador, argumentando que la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en la trascendencia tanto para el trabajador como para la empresa de la decisión notificada, que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo. Y respecto de la prórroga de la excedencia voluntaria, las SsTS de 11-12-2003, r 43/03 y 23-7-2010, r 95/10 , sostienen que la concesión de una prórroga de la excedencia voluntaria no es un derecho del trabajador, lo que supone que la empresa puede denegarla. El Alto Tribunal

argumenta que el art. 46.2 ET atribuye al trabajador la elección de la duración de la excedencia voluntaria que solicita, dentro de los límites temporales legales (entre cuatro meses y cinco años), pero una vez elegido dicho período no puede ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador, aunque no haya agotado el plazo máximo legal, pues ello equivaldría materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, lo que no es compatible con las previsiones legales...'.

En el mismo sentido, añade la Sentencia de esta Sala de 28-4-2010, r. 260/10 , con cita también de lo declarado en la STS de 18-9-2002, r 316/02 : 'Queda por ver todavía si el incumplimiento de tal requisito por retraso o presentación extemporánea puede acarrear la pérdida del derecho de reingreso o si ésta es por el contrario una consecuencia ilegal. La decisión debe ser también aquí que tal regulación se mantiene 'dentro del respeto a las leyes' a que están obligados los convenios colectivos. A dicha conclusión conduce el dato normativo de que, según el art. 46.2 del ET , el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se

concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. En este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal'.

Con igual criterio resuelve un caso idéntico al ahora enjuiciado, petición extemporánea de prórroga de excedencia voluntaria de trabajador de empresa de seguridad, en aplicación del mismo precepto convencional, art. 48 del Convenio, la STSJ de Madrid de 6-10-2014, r. 427/14 : 'es válida en el presente caso la cláusula que exige como condición para que la empresa pueda determinar si el reingreso es o no viable, el establecimiento de un plazo de preaviso que si se incumple provoca los efectos que la norma convencional refiere (la baja definitiva del trabajador a todos los efectos) y como en el presente caso la solicitud de reingreso se cursó por el actor en un plazo inferior al requerido por la norma, la respuesta empresarial no puede ser calificada como despido, imponiéndose en consecuencia la estimación del recurso. Con orientación idéntica, por otra parte, se ha pronunciado esta Sección de Sala en sentencia de 18-7-2005 (r. 2633/05 )'.

SEPTIMO.-En el presente caso, la actora solicitó excedencia voluntaria desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 3 de mayo de 2019, la cual le fue concedida por la empresa.

En el correo de 16 de mayo de 2017, la actora se limita a realizar una consulta, pero sin solicitar el reingreso en una fecha concreta.

En el correo de 20 de febrero de 2018 solicita la reincorporación con efectos del 21 de febrero de 2018, es decir, con anterioridad al plazo de finalización de la excedencia voluntaria. Dicha reincorporación fue desestimada por la empresa el mismo día 20 de febrero de 2018.

No consta que contra la denegación de la empresa la actora ejercitara algún tipo de reclamación.

Por consiguiente, la reclamación de la actora ha prescrito al no haberse ejercitado ningún tipo de acción en el año siguiente al 20-02-2018. Conviene recordar que el art. 46.2 ET atribuye al trabajador la elección de la duración de la excedencia voluntaria que solicita, dentro de los límites temporales legales (entre cuatro meses y cinco años), pero una vez elegido dicho período no puede ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador, aunque no haya agotado el plazo máximo legal, pues ello equivaldría materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, lo que no es compatible con las previsiones legales...'.

No es hasta el 8 de abril de 2019 cuando solicita la reincorporación al finalizar la excedencia voluntaria que tenía reconocida hasta el 3 de mayo de 2019.

Es evidente que la actora ha incumplido los requisitos exigidos en el artículo 33 del Convenio colectivo de empresa para poder solicitar el reingreso, ya que lo tenía que haber realizado con dos meses de antelación a la finalización de la excedencia voluntaria.

Los efectos que establece el convenio son que, si no se solicita en el citado plazo, se entiende que causa baja voluntaria.

La jurisprudencia anteriormente mencionada ha dado validez a estas cláusulas convencionales al amparo de lo dispuesto en los artículos 46.6, 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Hay que tener en cuenta que la excedencia voluntaria reconocida en el artículo 33 del Convenio colectivo de empresa reconoce a los trabajadores unas condiciones más favorables que las reconocidas en el artículo 46.5 del ET y en el artículo 46.B) del Convenio colectivo estatal de prensa diaria, ya que la reincorporación en el presente caso es automática a su puesto de trabajo o a otro de similares características y, en los otros supuestos, solo se reconoce un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Por último, aunque no se ha alegado en la demanda y si en el acto del juicio, debe entenderse que el convenio de aplicación es el de empresa y no el estatal, ya que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal en las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

Todo ello viene amparado por lo dispuesto en los artículos 46.6, 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1, 2, 5 y 7 del Convenio Colectivo de empresa.

Además, la actora solicitó la excedencia voluntaria al amparo de artículo 33 del Convenio Colectivo de empresa y le fue reconocido en los términos y condiciones que en él se recogen. Por tanto, no puede pretenderse que sea de aplicación otro convenio ajeno al que fue de aplicación para la concesión de la excedencia voluntaria.

Todo lo razonada lleva a la conclusión de que en el presente caso no ha existido despido sino baja voluntaria por parte de la trabajadora al no haber solicitado la reincorporación con dos meses de antelación a la finalización de la excedencia voluntaria.

En cuanto a la excepción de falta de acción hay que recordar que en otro asunto de la misma empresa (Rec. Suplicación 764/2019) la Sala estableció que:

'Por otra parte, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 16 de julio de 2012, rec. 2005/2011 y 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001 ) la denominada

falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo

que su uso es, en general, bastante impreciso, recogiendo en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda, concepción, esta última, que es la acogida por la sentencia recurrida cuando, en su fundamento de derecho 2°, señala que 'en cuanto a la excepción alegada de falta de acción forma parte de la resolución del fondo de asunto, por lo que habrá que estar a lo que se resuelva al respecto' y que, en el desarrollo de su razonamiento, se apoya, efectivamente, en la carencia actual de un derecho legitimador de la acción ejercitada, la de despido, por haberse extinguido previamente la relación laboral por baja voluntaria, lo que, en tradicional configuración jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de marzo de 1.993 ) se ha considerado que no afecta al ámbito de la admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, al fondo de la cuestión, por traducirse en la falta de acción y de poder de disposición por el demandante sobre un derecho que ya le es ajeno cuando lo ejercita, tal y como señaló esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1998, rec. 96/1998 . En definitiva, la estimación de la falta de acción no conlleva una infracción procesal que pueda determinar la nulidad sino un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo a resolver por la vía del artículo 193.c) de la LRJS .

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la relación laboral quedó extinguida por baja voluntaria por parte de la trabajadora, por lo que en el momento de solicitar el reingreso la relación laboral ya estaba extinguida, careciendo la actora de acción en ese momento.

OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la excepción de falta de acciónalegada por la demandada en el procedimiento de despido interpuesto por Dña. Laura contra El Norte de Castilla S.A.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER ES5500493569 9200 05001274 concepto 4626 0000 65047919 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.