Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 309/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100323
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1643
Núm. Roj: STS 1643:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1574/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 12 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Frida, representada y asistida por el letrado D. José Ventura Martín-Cleto Castro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación nº 184/2017, que confirmó la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 992/2016, seguidos a instancia de Dña. Frida frente a Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación por Despido.
Ha comparecido como parte la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. - En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
'1)- La actora Dª Frida comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 1-12-11, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y con un salario mensual de 2.100,25 euros brutos con prorrata de pagas extras.
La actora presta sus servicios en el Hospital Dr. R. Lafora.
2)-En fecha 1-12-11 ambas partes celebraron un contrato de interinidad para la cobertura del puesto vacante nº NUM000, vinculado a la OPE de 1999.
3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.
4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.
5)-En fecha 11-8-16 la entidad demandada le comunica la extinción del último contrato con efectos del 30-9-16, al amparo del art. 8,1 del RD 2720/98.
6)- 6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:
'1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo'.
7)-En el proceso selectivo finalizado, el puesto vacante que ocupaba la parte actora ha sido adjudicado a un titular, que ha tomado posesión de su plaza desde el 1-10-16.
8)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
9)-Se agotó la vía previa administrativa'.
3. - La señora Frida recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 6 de noviembre 2016, en su recurso de suplicación nº 184/2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Frida contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 992/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería de Sanidad, en reclamación por Despido, confirmando la misma".
2. - El letrado a la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, impugnó el recurso de casación, defendiendo que la sentencia recurrida no había infringido la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, una vez corregida la doctrina de la STJUE de 14-09-2016 por STJUE de 5-06-2018 (asunto Montero Mateos).
3. - El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, porque no cumplía los requisitos de fundamentación requeridos por el art. 222.4 LRJS. - Defendió subsidiariamente que, si se considerara que el recurso fundamenta suficientemente, concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, siendo correcta la doctrina de la sentencia recurrida.
Fundamentos
2. - Consta acreditado en la sentencia recurrida, a los efectos que aquí interesan, que la señora Frida ha venido prestando servicios desde el 01/12/2011 para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (CAM), con la categoría de auxiliar de enfermería, mediante contrato de interinidad por vacante nº NUM000, vinculado a la OPE de 1999, hasta que fue cesada el día 30/09/2016, por cobertura reglamentaria de la plaza, tras el correspondiente proceso de consolidación de empleo (convocado por orden de 03/04/2009, BOCAM 29/06/2009). - Interpuso demanda de despido solicitando su improcedencia, y de forma subsidiaria, la condena al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado por la finalización del contrato de interinidad. La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda y la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2017 (R. 184/2017), desestima totalmente el recurso de la demandante, por considerar que la extinción del contrato fue válida con arreglo al art. 49.1.c) ET y que tampoco cabe la aplicación de la doctrina de Diego Porras, por las razones que señala.
3. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la indemnización reclamada y citando de contraste dos sentencias, una de las cuáles no es idónea, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017 (R. 744/2017), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 490/2018, en tramitación ante la Sala. - La otra sentencia citada sí es idónea, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017, R. 87/2017, dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
La actora en ese caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2 de julio de 2003, para cubrir de forma interina la vacante 16.131 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. Se comunicó su cese con efectos del 30 de junio de 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto el 21 de junio de 2016. La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora, pronunciándose en primer lugar sobre la duración que podía tener el contrato de interinidad, si era la máxima de tres años prevista en el inciso final del art. 70.1 EBEP. - La sentencia considera que el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. Por otra parte, la Orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada Orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. - Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años. - No obstante, la Sala aplica, en lo que se refiere a la indemnización reclamada, la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, que aplica a los trabajadores interinos la indemnización establecida en el ordenamiento español para los despidos objetivos de los trabajadores fijos.
4. - Concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, porque los supuestos comparados son idénticos, al afectar a trabajadores con contrato de interinidad por vacante, que vieron extinguido su contrato al ser adjudicada la plaza que ocupaban en un proceso de consolidación de empleo, siendo los fallos distintos en orden al reconocimiento del derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la repetida doctrina de la STJUE 14 de septiembre de 2016.
2. - La Comunidad de Madrid impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque el contrato de interinidad se extinguió válidamente, al incorporarse el titular de la plaza ocupada por la demandante, sin que le corresponda la indemnización de veinte días por año, una vez corregida la STJUE 14 de septiembre de 2016 por la STJUE 5-06-2018 (Asunto Montero Mateos).
3. - El Ministerio Fiscal defendió en su informe, que el recurso no debió ser admitido, porque no fundamenta, en los términos exigidos por el art. 224.2 LRJS, las infracciones cometidas por la sentencia recurrida. - Defendió subsidiariamente que, de admitirse el recurso, concurría contradicción, siendo correcta la doctrina de la sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina STJUE 5-06-2018 y 21-11- 2018, donde quedó claro que no se oponía a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP una normativa nacional que no preveía indemnización alguna a los contratos de interinidad, celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
4. - La Sala, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos formales en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha huido de exigir con formalismo rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación, pero siempre ha exigido, como es lógico, que del cuerpo del recurso puedan inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues ello es elemento y nervio esencial del recurso casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia ( STS 29 de mayo 2000, Rcud. 3486/1999, siguiendo, a estos efectos, la doctrina constitucional, por todas STC 18/1993, 55/1993 y 37/1995, donde se ha defendido que lo relevante no es la forma o la técnica del recurso sino su contenido, debiendo asegurarse, en todo caso, que no se provoque indefensión a la parte recurrida.
5. - Pues bien, siendo cierto que el recurso fundamenta de modo parco las infracciones imputadas a la sentencia recurrida, no es menos cierto que su lectura permite concluir, sin gran esfuerzo, que se está denunciando la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva 199/70/CE, interpretada en la forma en que lo hace la STJUE de 14/09/2016, asunto C-596/2014, a la hora de aplicar los arts. 53.1. b ET, en relación con el art. 123 LRJS, así como el art. 49.1.c ET, denunciándose básicamente que la sentencia recurrida no ha aplicado consecuentemente la doctrina de la STJUE mencionada, a diferencia de la sentencia de contraste, cumpliéndose esencialmente, de este modo, los requisitos exigidos por el art. 224.2 LRJS, sin que se haya provocado ningún tipo de indefensión a la parte recurrida, quien no alegó en su escrito de impugnación la concurrencia de ningún tipo de indefensión y descartó la aplicabilidad de la STJUE 14-09-2016, por cuanto su doctrina fue corregida posteriormente por STJUE 8-06-2018. - Consiguientemente, vamos a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. ..., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso de la demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ventura Martín-Cleto Castro, en nombre y representación de Dª. Frida.
2º) Confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de 6 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 184/2017, formulado frente a la sentencia de 16 de enero de 2017 dictada en autos 992/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid seguidos a instancia de Dª. Frida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre despido.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ, presidente Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN
D. ÁNGEL BLASCO PELLICER D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
D. RICARDO BODAS MARTÍN

