Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 309/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 725/2021 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 309/2021
Núm. Cendoj: 09059440032021100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7354
Núm. Roj: SJSO 7354:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En BURGOS, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Dª. CARLA GARCIA DEL CURA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000725/2021 a instancia de Dª. Sabina y D. Leovigildo que comparece representado y asistido de Letrado D. Álvaro Calle Carranza contra MAXAMCORP INTERNACIONAL SL, que comparece representado y asistido de Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallares; UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, que comparece representado y asistido por la Letrada Dª Rosa Maria Fernández González; SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE- SOI, que comparece representado y asistido de Letrado D. Luis Alberto Romo Lopez.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Habiendo comparecido como parte interesada UGT.
Hechos
Maxam Holding S.L celebro elecciones sindicales en septiembre de 2020, siendo elegido un Delegado de personal.
En la misma fecha se otorgó escritura de segregación parcial, por la que se acordó la segregación y traspaso en bloque a MAxamcorp International del negocio de prestación de servicios corporativos de apoyo a la gestión que se llevaba en Maxamcorp Holding S.L, lo que supuso la transmisión en bloque de todo patrimonio afecto a ese negocio
A pesar de las operaciones mercantiles, se ha producido el traspaso de todos los trabajadores, subsistiendo así la unidad electoral.
Fundamentos
Frente a estas alegaciones se opone la demandada, alegando que habiendo desaparecido los centros de trabajo y no existiendo la unidad electoral, se impone la pérdida del mandato representativo de los miembros del comité de empresa y delgados de personal, más aun cuando la vulneración requiere ser real y efectiva, condiciones que no concurren en el caso de autos.
Por el Ministerio Fiscal, se interesó ser tenido como parte en el procedimiento al amparo de lo dispuesto 177.3 de LRJS.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 'La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
En el caso que nos ocupa, la actuación que según la parte actora conculca aquel derecho fundamental lo constituye la imposición empresarial del término del mandato representativo de los miembros de comité de empresa y delegado de personal de las mercantiles MAxam Europe y Maxam Holding.
El artículo 44.5 del ET, dispone
Por su parte el artículo 67.3 del mismo texto legal añade,
Por su parte la Directiva del Consejo 2001/23/ CE, de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad establece en su art.6.1 que «en la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores»
Establece la TS 4ª 2-10-12 , EDJ 228915 que el ET autoriza la revocación íntegra, incluyendo tanto titulares como suplentes, del mandato de los representantes de los trabajadores, por estar previsto en el art. 67.3 del ET en relación con el art. 1.1.c) del Reglamento de Elecciones Sindicales, amén de venir amparado en razones de interpretación gramatical, sistemática y teleológica, por lo que tal revocación íntegra no supone lesión de la libertad sindical ni del sindicato impugnante ni de los representantes electos en su lista. En el mismo sentido reiterando doctrina STS 4ª 28-1-20, EDJ 507480
Por otras parte , el articulo 1 RD 1844/1994 de 9 de septiembre, en relación con el proceso electoral, declara:
1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de personal y miembros del Comité de empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:
a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párr. 1º art. 67,3 ET.
b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párr. 2º art. 67,3 ET.
Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.
d) A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado, conforme al art. 69,2 ET, existiera un límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cual procederá la promoción de elecciones.
2. Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el art. 67,4 ET. El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes
En definitiva, la representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades. Así las cosas, el mantenimiento o la extinción del referido mandato representativo dependerá de la subsistencia o no, como entidad económica dotada de autonomía, de la unidad productiva utilizada en la empresa transferida como base objetiva para la constitución de la correspondiente institución representativa. Si aquella unidad (la empresa o el centro de trabajo) subsiste bajo condiciones de autonomía, pervive la función representativa; pero si la organización de empresa tomada en consideración como unidad electoral desaparece tras su absorción, fusión o integración en una nueva organización empresarial, los mandatos se extinguen.
En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro (TS 28-4-17, EDJ 88849). Esta regla general admite las siguientes excepciones:
1. En los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma determina el mantenimiento de la representación (nº 952).
2. Cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores.
3. En el supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro , situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores, en cuyo caso se admite que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción (TS 5-12-13)
En este punto es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 29-7-10 , la cual ha declarado en su fallo lo siguiente: 'Una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de (transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario.
El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.
De acuerdo con esta doctrina, hay que entender que el centro de trabajo en el que se hallaban los actores y por el que fueron elegidos subsiste con autonomía, pues ha resultado acreditado a la vista de los testimonios de los testigos que continúan las mismas actividades con idéntica organización, sin otro cambio que el de los máximos responsables jerárquicos. Los trabajadores que ya venían prestando sus funciones en el mismo centro de trabajo han sido trasladados a un nuevo centro, traspasando la misma plantilla que existía con anterioridad, lo que supone que los representantes elegidos en 2019 y 2020 van a prestar servicios a nuevo centro formado por la misma proporción de sus electores, que carecen de otra representación. Así, el propio convenio colectivo en su Anexo III, confirma que se trata de un solo centro de trabajo en el que conviven las empresas a la que pertenecen los representantes. Las alegaciones de la empresa relativas a cambios organizativos en una sección de Maxam Holding, que desarrolla 4 actividades, entre las que figura I+D, no afecta en absoluto a aquella, unidad electoral, pues ha mantenido la misma plantilla que disponía con anterioridad a la segregación ( que afecto al traspaso patrimonial en bloque de la mercantil), obviando cualquier manifestación relativa a Maxam Europe, lo que en definitiva se concluye que la misma ha subsistido sin cambios que afecten al mandato representativo.
Por lo tanto en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida a la vista de las operaciones mercantiles ejecutadas, revocar el mandato de los representante, quienes por disposición legal ejercen sus funciones con una duración de 4 años, salvo las excepciones analizadas con anterioridad, entre las que no se incluye la que estamos analizando.
En último término, la empresa manifiesta que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical, dado que para que aquella concurra ha de ser real y efectiva, pues bien, no se comparte la tesis sostenida por la demandada, pues es evidente que la imposición unilateral del empresario de finalizar un mandato representativo supone una conculcación directa al derecho de la Libertad Sindical, por cuanto afecta a un derecho que los representantes tienen otorgado por la CE, y su ejercicio ha de ser libre, dentro de los parámetro legales, por lo tanto sí que se ha producido aquella vulneración, pues de no existir esta, los representantes no se habrían visto en la obligación de interponer la presente demanda, todo ello con vistas a evitar que su mandato concluyera el pasado 30 de octubre, fecha decidida por el empresario para la pérdida de su representatividad.
En definitiva la negativa de la empresa a reconocer a los trabajadores demandantes el carácter de representantes supone una vulneración del artículo 28 CE, articulo 4 ET y el 1 de la LO 11/1985 de 2 de agosto
Por su parte añade el artículo 97 del mismo texto legal, 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
No habiéndose acreditado las anteriores circunstancias de mala fe temeridad en la empresa demandada, no procede la condena en costas interesada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Sabina, en calidad de Presidente del Comité de Empresa MAXAM EUROPE S.A; y DON Leovigildo como Delegado de personal de MAXAMCORP HOLDING S.L , con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, , manteniendo los representantes de los trabajadores su mandato en los mimos términos y condiciones previas a las operaciones mercantiles .
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

