Sentencia Social Nº 3091/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3091/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3091/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102959


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018997

mm

Recurso de Suplicación: 1746/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3091/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial y Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 396/2014 y siendo recurridos Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial y D. Raimundo frente a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U., declaro que la fecha inicial de cálculo de los trienios de los actores debe ser la de 14-1-96 para Marcial y la de 25-2-95 para Raimundo , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Los actores, D. Marcial , con DNI nº NUM000 , y D. Raimundo , con DNI nº NUM001 , vienen prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. desde la fecha y con la categoría profesional y salario siguientes:

- Marcial : desde el 1-7-96, grupo laboral de Agente de Servicios Auxiliares, categoría de Ejecución, y salario anual de 14.434,70 euros.

- Raimundo : desde el 22-6-96, grupo laboral de Administrativo, categoría de Mando, Nivel 11 y salario anual de 18.445,70 euros.

SEGUNDO. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de los contratos y por los períodos siguientes:

Marcial :

- De 21-6-93 a 30-10-93, eventual por circunstancias de la producción

- De 22-9-95 a 28-10-95, de igual modalidad

- De29-10-95 a 14-1-96, prórroga

- De 15-1-96 a 23-3-96, prórroga

- De 1-7-96 a 30-9-96, de igual modalidad

- De 1-10-96 a 26-10-96, prórroga

- De 27-10-96 a 30-11-96, prórroga

- De 1-12-96 a 31-12-96, prórroga

- De 1-1-97 a 3-4-98, de interinidad

- De 6-4-98 a 30-4-98, eventual por circunstancias de la producción

- De 1-5-98 a 31-5-98, prórroga

- De 1-6-98 a 31-6-98, prórroga

- De 1-7-98, fijo actividad continuada a tiempo parcial

- De 30-12-99, fijo actividad continuada a tiempo completo

Raimundo :

- De 30-6-92 a 20-9-92, eventual por circunstancias de la producción

- De 30-12-92 a 31-3-93, de igual modalidad

- De 1-7-93 a 30-10-93, de igual modalidad

- De 16-9-95 a 15-3-96, de igual modalidad

- De 22-6-96 a 22-12-96, de igual modalidad

- De 23-12-96, obra o servicio

- De 15-1-97, fijo actividad continuada a tiempo parcial

- De 30-12-99, fijo actividad continuada a tiempo completo

TERCERO. En fecha 16-6-14 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, declaró que la fecha inicial de cálculo de los trienios de los actores debía ser la de 14 de enero de 1996 para don Marcial y la de 25 de febrero de 1995 para don Raimundo , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la fecha de antigüedad de los actores en la empresa, por alegarse la ausencia de temporalidad de los sucesivos contratos suscritos, y, en definitiva, la naturaleza fija discontinua de la relación habida entre las partes.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 66 a 69 y 230 del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España , S. A., en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (recurso 1300/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (recurso 467/2014 ). Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia equipara la doctrina jurisprudencial de interrupción de la solución de continuidad superior al plazo de caducidad para desestimar las pretensiones de la parte actora en relación al reconocimiento de la fecha de antigüedad postulada.

Como necesario punto de partida para dirimir la cuestión controvertida, atinente a la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, y consecuente determinación de la fecha de antigüedad de los actores, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se coligen los siguientes extremos:

1º.- El actor don Marcial viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, desde fecha 1 de julio de 1996, grupo laboral agente de servicios auxiliares, categoría de ejecución, y salario anual de catorce mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con setenta céntimos (14.434,70 euros).

El actor don Raimundo viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, desde fecha 22 de junio de 1996, grupo laboral administrativo, categoría de mando, y salario anual de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con setenta céntimos (18.445,70 euros).

2º.- Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de los contratos, y por los siguientes períodos:

a) Don Marcial :

- De 21 de junio a 30 de octubre de 1993, eventual por circunstancias de la producción.

- De 22 de septiembre a 28 de octubre de 1996, prórroga.

- De 29 de octubre de 1995 a 14 de enero de 1996, prórroga.

- De 15 de enero a 23 de marzo de 1996, prórroga.

- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1996, prórroga.

- De 1 de octubre a 26 de octubre de 1996, prórroga.

- De 27 de octubre a 30 de noviembre de 1996, prórroga.

- De 1 de diciembre a 31 de diciembre de 1996, prórroga.

- De 1 de enero de 1997 a 3 de abril de 1998, prórroga.

- De 6 de abril a 30 de abril de 1998, eventual por circunstancias de la producción.

- De 1 de mayo a 31 de mayo de 1998, prórroga.

- De 1 de junio de 1998 a 30 de junio de 1998, prórroga. (Por error material, la sentencia de instancia hace constar 31 de junio).

- De 1 de julio de 1998, fijo actividad continuada a tiempo parcial.

- De 30 de diciembre de 1999, fijo actividad continuada a tiempo completo.

b) Don Raimundo :

- De 30 de junio a 20 de septiembre de 1992, eventual por circunstancias de la producción.

- De 30 de diciembre de 1992 a 31 de marzo de 1993, de igual modalidad.

- De 1 de julio a 30 de octubre de 1993, de igual modalidad.

- De 16 de septiembre de 1995 a 15 de marzo de 1996, de igual modalidad.

- De 22 de junio a 22 de diciembre de 1996, de igual modalidad.

- De 23 de diciembre de 1996, obra o servicio.

- De 15 de enero de 1997, fijo actividad continuada a tiempo parcial.

- De 30 de diciembre de 1999, fijo actividad continuada a tiempo completo.

Sentados los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluye la sentencia de instancia que la demandada no desarrolla su actividad de forma cíclica, discontinua o intermitente, por lo que, de los contratos suscritos, no puede entenderse que la relación laboral que unía a las partes era la de fija discontinua. A ello añade, en relación a la fraudulencia de la sucesiva contratación temporal aducida en la demanda, que dadas las amplias interrupciones temporales, no procede estimar las fechas de antigüedad postuladas.

La cuestión controvertida, atinente a si, en supuesto de prestación de servicios por cuenta y bajo las órdenes de Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., en que se han sucedido diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue la propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, y a la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa, ha sido objeto de resolución por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 15 de octubre de 2014 (recurso 164/2014 ), expuso:

'La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: ' TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales' añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.

2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.

3.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21- enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporalpor obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

4. Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que los motivos de tal conclusión son los siguientes:

Primero: La demandante Dª Elisabeth , en el periodo de 2003 a 2010, suscribió con la demandada siete contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción -el último suscrito el 6-12-10, transformado en indefinido el 1-4-11-, sin que en los mismos constara la causa o la circunstancia que los justifica. Al no constar en los contratos, tal y como exige el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998 , la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.

Segundo: La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.

Tercero: Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación de la demandante es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 24 de enero de 2003.

Cuarto: El examen de los periodos en los que la demandante ha estado contratada por circunstancias de la producción nos muestra que la duración de los ocho contratos -excepto el primero- era de seis meses del segundo al sexto y de doce meses los dos restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo -los dos primeros iniciados en el mes de abril, los dos siguientes se iniciaron en febrero, el quinto en junio y los dos últimos en fechas diferentes, en noviembre y junio, respectivamente-, sumando un total de 58 meses el tiempo en el que la demandante estuvo contratada, en el periodo de 24 de enero de 2003 al 1 de abril de 2011, por circunstancias de la producción.

Quinto: La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos de la demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Sexto: Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 24 de enero de 2003, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante'.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa, dadas sus constatadas similitudes, conduce -anticipamos ya- a estimar, la infracción jurídica denunciada, y a concluir sobre el carácter fijo discontinuo de la relación laboral habida entre los actores y la entidad demandada.

De este modo, comenzando por la reclamación atinente al Sr. Marcial , durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1993 y el 31 de junio de 1998, suscribió 11 contratos temporales, bajo las modalidades de eventual por circunstancias de la producción e interinidad, sin que en los mismos conste la causa que justifique la temporalidad, conforme resulta del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Ello conduce a concluir sobre el carácter fraudulento de la contratación, y la presunción de que fueron celebrados por tiempo indefinido, en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla aquel precepto, declarando el carácter fijo discontinuo de la relación laboral habida entre el Sr. Marcial y la entidad demandada.

Y otro tanto ha de concluirse en relación a la reclamación ejercitada por el codemandante Sr. Raimundo , quien durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1999, suscribió 8 contratos temporales, bajo las modalidades de eventual por circunstancias de la producción, obra y servicio, y fijo de actividad continuada a tiempo parcial y -posteriormente- completo, sin que del relato de hechos probados se colija la causa que justifique la temporalidad.

Por ello, se estima la primera de las infracciones denunciadas, declarando el carácter fijo discontinuo de las relaciones laborales entre los actores y la entidad demandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración, a que continuación nos referiremos.

SEGUNDO.- Ahora bien, lo anteriormente expuesto no obsta a que debamos añadir determinadas reflexiones en relación a la fecha de antigüedad de la relación laboral, dadas las significativas interrupciones temporales que se produjeron entre algunos de los contratos suscritos entre los actores y la empleadora, lo que hace que el supuesto objeto de recurso no resulte subsumible, de forma automática, en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sino que debamos adicionar algunas consideraciones.

Al respecto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 (recurso 1423/2014 ), que, si bien en relación al método de cálculo de la antigüedad del trabajador en aras a fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, al dirimir sobre las interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa, expone:

'A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas.

En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

5. Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

6. Llegados a este punto debemos pronunciarnos sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12 de marzo de 2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21 de mayo siguiente. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación que hemos hecho, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional. Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador'.

En aplicación de esta doctrina, y partiendo, asimismo, de la contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (recurso 467/2014 ), atinente a relación laboral fija discontinua mantenida con idéntica empresa a la demandada en la presente litis, procede dirimir sobre las interrupciones producidas en aquélla en relación a cada uno de los actores.

Comenzando por el trabajador Sr. Marcial , en relación al examen de los períodos de interrupción que se produjeron durante la contratación, cierto es que, tal como concluye la sentencia de instancia, entre el primer y el segundo contrato transcurrió un lapso temporal de 691 días, y entre el cuarto y el quinto el de 99 días. Ahora bien, la prolongada ruptura del nexo laboral que unía a las partes entre el primer y el segundo de los contratos suscritos no obsta a que, declarada la naturaleza de la relación entre las partes en la forma expuesta, la carencia de acreditación por la entidad demandada de la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, así como que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada, cuya carga correspondía a la empresa, debe conducir a declarar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el primero de los contratos suscritos. Y otro tanto cabría añadir en cuanto a la intrascendencia, a los efectos interruptivos estimados por la sentencia de instancia, del cese en la relación laboral producida entre el cuarto y quinto contrato, dado que no ha resultado acreditada la desconexión causal del carácter cíclico de la relación entre las partes.

A mayor abundamiento, del examen de los períodos de contratación se colige que el actor era contratado en períodos que respondían a una misma secuencia: El segundo contrato, en septiembre de 1995, resulta prorrogado, sin solución de continuidad, hasta la finalización del cuarto contrato, el 23 de marzo de 1996, siendo así que el quinto, el 1 de julio de 1996 responde a una nueva contratación que no se vería interrumpida (salvo un período de 3 días entre el noveno y décimo contrato). Es por ello que, en aplicación de la doctrina expuesta, estimamos intrascendente, para los efectos postulados, la interrupción habida, asimismo, entre el 23 de marzo y el 1 de julio de 1996, a lo que habría que añadir el breve lapso temporal que comporta (7 días). En suma, procede reconocer la antigüedad del trabajador en la empresa desde el primero de los contratos suscritos.

Por lo que se refiere al Sr. Raimundo , tampoco ha resultado acreditada la desconexión causal entre las tres primeras contrataciones y la cuarta, pese al transcurso del lapso de seiscientos ochenta y cinco días, concurriendo idéntica circunstancia en relación al producido entre el cuarto y el quinto contrato, pese al transcurso de noventa y siete días, que, tal como afirmábamos en el supuesto anterior, dado el carácter fraudulento de la contratación, no obsta al reconocimiento de la antigüedad del actor desde el primero de los contratos suscritos.

No habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, declarando el derecho de los actores a que todos los períodos trabajados por cuenta de la entidad demandada se consideren como de trabajos fijos discontinuos, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando como antigüedad a todos los efectos la de 21 de junio de 1993 respecto al actor don Marcial , y de 30 de junio de 1992 respecto al actor don Raimundo , condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Marcial y don Raimundo contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho seguidos con el número 396/2014, a instancia de la parte recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S. A. Operadora S. U., revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar el derecho de los actores a que todos los períodos trabajados por cuenta de la entidad demandada se consideren como de trabajos fijos discontinuos, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando como antigüedad a todos los efectos la de 21 de junio de 1993 respecto al actor don Marcial , y de 30 de junio de 1992 respecto al actor don Raimundo , condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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