Sentencia SOCIAL Nº 3091/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3091/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3766/2016 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3091/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102593

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7150

Núm. Roj: STSJ CV 7150/2017


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 3766/16
Recursos de Suplicación - 003766/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3091/2017
En el Recursos de Suplicación - 003766/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6.10.16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000878/2014, seguidos sobre
MINUSVALIA, a instancia de Leocadia , asistida de la Letrado Sra María Fuster Blay, contra CONSELLERIA
DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Leocadia , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta Dña. Leocadia contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre reconocimiento de grado de discapacidad, declaro que la actora se encuentra afecta de un grado total de discapacidad del 66 por ciento, que incluye diez puntos de factores sociales, con fecha de efectos de 6 de agosto de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La demandante Dña. Leocadia , nacida el NUM000 /1986, con DNI NUM001 , presentó ante la Consellería de Bienestar Social solicitud para la valoración del grado de discapacidad, que dio lugar a la tramitación del oportuno expediente, registrado con el número NUM002 , emitiéndose Dictamen Psicológico de fecha 01/06/2010 y Dictamen Social de fecha 28/05/2010 que se dan íntegramente por reproducidos; y por el Equipo de valoración y Orientación del centro base de Valencia en junta celebrada el día 03/06/2010 se emite dictamen en el que se hace constar que la actora presenta las siguientes dolencias: 1º Trastorno mental por psicosis de etiología no filiada.

En el citado dictamen se hace constar que a las citadas dolencias corresponde un grado de las limitaciones en la actividad de 45%, con 8 puntos de factores sociales complementarios, por lo que en conjunto, se reconoce un grado total de discapacidad de 53%. Señalándose, por último, que no procede la necesidad de concurso de 3ª persona (negativo) y que no procede movilidad reducida (0 puntos).

2º.- En fecha 04/06/2010 se dictó resolución en la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad de 53% desde 24/07/2009, en cuya resolución se hace constar, además, lo siguiente: - Plazo de validez: podrá ser revisado, a partir de 01/06/2014.

- Necesidad de concurso de 3ª persona negativo. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de 3ª persona cuando además de tener el Grado de Discapacidad igual o superior al 75% alcance un mínimo de 15 puntos.

- Movilidad reducida no procede. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de por Movilidad cuando además de tener el Grado de Discapacidad igual o superior al 33% alcance un mínimo de 7 puntos.

3º.-En fecha 6 de agosto de 2013 la actora solicitó la revisión del grado de discapacidad, emitiéndose Dictamen Médico de fecha 24/03/2014, Dictamen Psicológico de fecha 31/03/2014 y Dictamen Social de fecha 01/04/2014 que se dan íntegramente por reproducidos; y por el Equipo de valoración y Orientación del Centro de Valencia en junta celebrada el día 2 de abril de 2014 se emite dictamen en el que se hace constar que la actora presenta las siguientes dolencias: 1º Trastorno mental por psicosis de etiología no filiada.

En el citado dictamen se hace constar que a las citadas dolencias corresponde un grado de las limitaciones en la actividad de 45%, con 10 puntos de factores sociales complementarios, por lo que en conjunto, se reconoce un grado total de discapacidad de 55%. Señalándose, por último, que no procede la necesidad de concurso de 3ª persona (negativo) y que no procede movilidad reducida (0 puntos).

En fecha 02/04/2014 se dictó resolución en la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad de 55%, en cuya resolución se hace constar, además, lo siguiente: - Plazo de validez: podrá ser revisado, a partir de 01/06/2018.

- Necesidad de concurso de 3ª persona negativo. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de 3ª persona cuando además de tener el Grado de Discapacidad igual o superior al 75% alcance un mínimo de 15 puntos.

- Movilidad reducida no procede. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de por Movilidad cuando además de tener el Grado de Discapacidad igual o superior al 33% alcance un mínimo de 7 puntos.

4º.- La parte actora formuló reclamación previa contra la anterior resolución, emitiéndose nuevo Dictamen Médico de fecha 05/06/2014, Dictamen Psicológico de fecha 12/06/2014 y Dictamen Social de fecha 18/06/2014 que se dan íntegramente por reproducidos. Por el Equipo de valoración y Orientación del centro base de Valencia en junta celebrada el día 20/06/2014 se emite dictamen en el que se hace constar que la actora presenta las siguientes dolencias: 1º Trastorno mental por psicosis de etiología no filiada.

En el citado dictamen se hace constar que a las citadas dolencias corresponde un grado de las limitaciones en la actividad de 45%, factores sociales complementarios 10 puntos, por lo que en conjunto, se reconoce un grado total de discapacidad de 55%. Señalándose, por último, que no procede la necesidad de concurso de 3ª persona (negativo) y que no procede movilidad reducida (0 puntos).

Se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa en fecha 20/06/2014.

El día 23/07/2014 la parte actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

5º.-La actora fue diagnosticada de Esquizofrenia en el año 2006, según consta en informe de la Dra.

Celsa Psiquiatra de la Conselleria de Sanitat fechado en julio 2013. El cuadro se inició a la edad de 19 años, con un delirio de infestación y marcado deterioro.

6º.-El curso de la enfermedad ha sido muy deteriorante predominando la sintomatología defectual con importante apragmatismo, dificultades para las relaciones sociales y las tareas básicas y de autocuidado.

Desde principios del año 2013 el deterioro es más acentuado, hay anormalidades en la conducta alimentaria, abandono de la higiene personal y mucha dificultad en las relaciones interpersonales. En junio de 2013 sufrió una nueva descompensación con más sintomatología aguda que requirió un ingreso hospitalario y la inclusión en un programa de Tratamiento Neuroléptico Forzoso dada la ausencia de conciencia de enfermedad y la gravedad de su caso. Se tramitó también su ingreso en el centro de media estancia Padre Jofre para un programa de Rehabilitación que se preveía con una duración entre 3 y 6 meses. Y se le dio tratamiento neuroléptico inyectado severo. El curso de la enfermedad diagnosticada de Esquizofrenia hebefrénica es crónico. Acude con regularidad a las visitas al Centro de Salud Mental y cumple con la medicación y la evolución es favorable.

7º.-A la situación de la actora se añade el problema social ya que convive con la madre quien también padece un trastorno psicótico por lo que el funcionamiento doméstico es muchas veces caótico por lo que requieren supervisión domiciliaria por parte de Servicios Sociales. La demandante no puede desempeñar una actividad laboral ni formativa más que en ámbitos muy protegidos y controlados. Se trata de una persona altamente vulnerable tanto desde el punto de vista psicológico como social que siempre va a requerir el apoyo y asistencia de los servicios de salud y servicios sociales.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leocadia .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Leocadia interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado de discapacidad del 70% incluidos los 10 puntos de factores sociales complementarios.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando que la actora se halla afecta de un grado de discapacidad del 66% que incluye 10 puntos de factores sociales complementarios y con efectos del 6-8-13, y frente a dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando que con revocación de la que se recurre se dicte nueva Sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.



SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRSJ interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto se solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la adición al mismo del siguiente texto: ' En los informes médicos aportados por la actora y Auto judicial del Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia de fecha 16 de Mayo de 2016 sobre tratamiento forzoso ambulatorio, queda probado que la actora sigue el tratamiento farmacológico por pura obligación terapeútica ya que la paciente no posee conciencia de enfermedad.

Por ello desde al menos el 10 de Julio de 2013 se autorizó por el Juzgado competente el sometimiento forzoso en forma ambulatoria de la actora para su tratamiento en el Centro de Salud Mental de Foios, que no recomendaban aun habiendo pasado tres años desde dicho sometimiento que se dejara sin efecto la medida.

Por medio del mentado Auto se autorizó la prórroga del sometimiento forzoso de forma ambulatoria de la actora a tratamiento una ampolla de Xeplion de 150 mg cada mes neuroléptico depot en el Centro de Salud Mental de Foios, así como la obligación de acudir a las consultas médicas cada vez que sea citado para ello.' Señala la recurrente que se apoya en el documento obrante al folio 79 (documento 8 de la parte actora) indicando que es necesaria tal adición pues de ello se deriva que la actora se trata de manera reiterada y crónica y lo hace de manera forzosa y a pesar de haber transcurrido tres años desde la aprobación del tratamiento forzoso que ha tenido que ser prorrogado. De la documental citada por la recurrente, así el Auto del Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia de fecha 16-5-2016 , sí se deprende el contenido de los apartados 2 y 3 propuestos como texto a adicionar, y no así el apartado primero cuyo contenido en primer lugar se viene ya a reflejar en el citado hecho probado quinto y que además introduce conceptos que no se desprenden de forma directa y patente del auto citado como documental pues el mismo sólo se refiere a que en los informes remitidos por el Centro de Salud Mental de Foios no se recomienda expresamente que se deje sin efecto la medida, pero nada indica sobre las apreciaciones que introduce la parte recurrente. Derivado de ello sólo cabe adicionar los apartados 2 y 3 propuestos al desprenderse de forma clara y patente del Auto del Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia de 16-5-2016 y ello con independencia de la incidencia que pueda tener tal adición para calificar y valorar la dolencia de la actora lo que se analiza en el siguiente motivo de recurso.



TERCERO .- Formula la recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LPL (entendemos que se trata de un error y se refiere a la LRJS vigente en la fecha en que se formula la demanda), denunciando la infracción del RD 1971/99 de 23 de diciembre, considerando que la discapacidad de la actora debería valorarse en la clase IV y no en la clase III como se valora por la Sentencia recurrida.

En este sentido el RD 1971/99 en cuanto a las enfermedades mentales, indica respecto de la clase III que supone una discapacidad moderada, la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente:- que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo y b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:- El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo) - La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).y c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave'. En cuanto a la clase IV que se refiere a la discapacidad grave señala el RD mencionado como requisitos precisos para el encuadramiento en tal clase funcional: ' a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos. Y b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada. Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular. y c) Se constatan todos o casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico, o alguno de ellos son especialmente graves'.

En concreto en relación a las esquizofrenias que es la dolencia padecida por la actora incluye tal RD en la Clase III como discapacidad moderada a Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100): a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico ''pueden ser necesarios de forma habitual''. Si, a pesar de ello, persiste la sintomatología clínicamente evidente: Que ''interfiere notablemente en las actividades de la persona'': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100. Que ''no interfiere notablemente en las actividades de la persona'': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100. b) Las dificultades o síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:El individuo es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 45 por 100.

El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos con supervisión mínima: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100. c) Presencia de alguna de las características clínicas siguientes: Persistencia de síntomas psicóticos por más de un año. Dificultad marcada en la relación interpersonal o actitudes autistas'.Y los requisitos que recoge en la clase IV, discapacidad grave (60-74 por 100) son: 'a) Marcada restricción de las actividades de la vida cotidiana (posibilidades de desplazarse, de preparar e ingerir los alimentos, de atender a su higiene personal y al vestido, de cuidar de su hábitat y realizar las tareas domésticas, de comunicarse y tener contactos sociales), lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos. b) Marcada disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede desempeñar una actividad laboral con regularidad. Puede acceder a centros ocupacionales protegidos, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular.c) Presencia de alguna de las características clínicas siguientes: Mala respuesta a los tratamientos con persistencia de sintomatología.

Necesidad permanente de tratamiento con internamientos reiterados. Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo. Síntomas alucinatorios y delirantes crónicos.

A la vista del relato fáctico de la Sentencia con las adiciones que se han realizado en el anterior motivo, y de los criterios recogidos en el baremo contenido en el anexo al RD 1971/99 para calificar la dolencia de la actora en una u otra clase de discapacidad, estimamos tal y como así lo solicita la recurrente que la misma reúne los requisitos para ser incardinada en la Clase IV como discapacidad grave valorada entre un 60 y un 74%. Conforme al hecho probado 6 de la Sentencia el curso de la enfermedad ha sido muy deteriorante predominando la sintomatología defectual con importante apragmatismo, dificultades para las relaciones sociales y las tareas básicas y de autocuidado. Precisamente tal apragmatismo es una de las características que se recogen en el apartado c) de la Clase IV de discapacidad. Además se hace constar en tal hecho probado que desde principios del año 2013 el deterioro ha sido más acentuado con anormalidades en la conducta alimentaria, abandono de la higiene personal, y mucha dificultad de relaciones interpersonales, presentando así las características que se recogen en el apartado a) de la referida clase IV. Se refleja también que en Junio de 2013 sufrió una nueva descompensación con más sintomatología aguda que requirió un ingreso hospitalario y la inclusión en un programa de tratamiento neuroléptico forzoso dada la ausencia de conciencia de la enfermedad y la gravedad de su caso, tramitándose su ingreso en media estancia en el centro Padre Jofre y que se le dio tratamiento neuroléptico inyectado severo. Conforme a la revisión de hechos que se ha accedido a realizar, por el Juzgado de Primera Instancia se ha accedido en el año 2016 a la prórroga del sometimiento forzoso en forma ambulatoria a tratamiento de una ampolla de xeplión cada mes en el Centro de Salud Mental pues los informes médicos no recomendaban pese a haber transcurrido ya 3 años desde que se autorizó por primera vez el sometimiento a tratamiento forzoso que tal medida se dejara sin efecto, revelando ello que pese a la evolución favorable que recoge el hecho probado 6, dada la falta de conciencia de la enfermedad por parte de la actora se sigue precisando el sometimiento forzoso al tratamiento, lo que incide en las características que se recogen en la clase IV transcritas pues no es que pueda precisar tratamiento habitual sino que tal tratamiento además es administrado de forma forzosa por autorización judicial lo que revela la cronicidad y gravedad de la patología que padece. Se recoge en el hecho probado 7 que la demandante no puede desempeñar una actividad laboral ni formativa más que en ámbitos muy protegidos y controlados y que se trata de una persona altamente vulnerable tanto desde el punto de vista piscológico como social que siempre va a requerir el apoyo y asistencia de los servicios de salud y servicios sociales. Derivado de ello estimamos que la actora precisa no sólo supervisión mínima para realizar tareas ocupacionales en centros ocupacionales, sino que si es preciso que esté en ambientes muy protegidos y controlados, necesitará algo más que una supervisión mínima que es lo que se recoge en la clase III. Consideramos por ello que la situación de la demandante se encuadra como solicita la parte recurrente en la clase IV y derivado de ello le corresponde un grado de limitación de la actividad global del 60% que es la puntuación más baja de tal clase IV, que sumados a los 10 puntos de factores sociales complementarios supone un grado total de discapacidad del 70% que es el interesado en el escrito de demanda. Debemos por ello estimar el recurso formulado y tras revocar la Sentencia recurrida estimar íntegramente la demanda conforme se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia de fecha seis de Octubre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en autos 878/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD , debemos revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar declarar a la actora en un grado total de discapacidad del 70% incluyendo los factores sociales complementarios, con fecha de efectos del 6 de agosto de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3766 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

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