Última revisión
27/10/2004
Sentencia Social Nº 3092/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3092/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102028
Encabezamiento
R.C.sent.nº 1.922/04
Recurso contra Sentencia núm. 1.922 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.092 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1922/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 12.262/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Remedios , representado por el letrado D.Ricardo Ysern, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr.Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Remedios, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora por la demandada llevado a efecto en fecha 30-6-03 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 1.582,99 euros , con abono de ambos supuestos de los salarios de tramitación de haberse iniciado la campaña de renta de 2004 a la fecha de notificación de la presente".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Remedios, ha venido prestando sus servicios para la Agencia Estatal de administración Tributaria, como contratado laboral temporal, desde el 27-4-99, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario mensual de 925 ,95 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral se ha venido formalizando mediante los siguientes contratos temporales, eventuales "por circunstancias de la producción": - Contrato suscrito el 23-4-99 para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de renta 1.998 con una duración pactada de 27-4-99 a 6-7-99. -Contrato suscrito el 27-01-00 "para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de renta 1.999 con una duración pactada de 01-2-00 a 30-6-00. -Contrato idéntico al anterior firmado el 27-4-01 para la campaña de renta de 2.000, con una duración de 01-05-01 a 30-6-01 . -Contrato idéntico al anterior suscrito el 19-4-02 para la campaña de renta 2.001, con una duración pactada de 25-4-02 a 07-07-02. -Contrato idéntico al anterior firmado el 29-4-03 para la campaña de renta 2.002 con una duración pactada de 29-4-03 a 30-06-03. TERCERO.- Mediante escrito fechado el 03-06-03 el Delegado de la Agencia demandada comunicó al actor la finalización del contrato último con fecha 30-06-03. CUARTO.- En fecha 18-7- 03 la actora presentó reclamación previa, impugnando su cese como despido por estimar que la relación laboral que surge de tales contratos debía tener la consideración de indefinida discontínua , habiéndose desestimado dicha reclamación por resolución de fecha 1-9-03. QUINTO.- No consta en autos a que tipos de prueba o convocatoria fue sometida la actora para acceder a la prestación de servicios ni que la misma por alguna circunstancia no reúna las condiciones necesarias para seguir prestando servicios en futuras campañas. SEXTO.- En fecha 5-3-03 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiciencia Nacional en proceso de conflicto colectivo instado por USO y SIAT- USO contra el Ministerio de Economía y Hacienda declarando el derecho de los trabajadores contratados con carácter eventual para prestar servicios en las diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las diferentes campañas de la Renta, a que se les considere como trabajadores fijos discontínuos , en su modalidad a tiempo parcial con carácter indefinido. Dicha sentencia no es firme hallándose actualmente pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. SEPTIMO.- No consta que el trabajador en el año anterior al cese haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA la Sentencia de instancia que, estimando la demanda , declaró el despido improcedente, en base a dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15.1. b) y artº. 56 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET y la jurisprudencia que se cita y la cuestión debatida en primer término, se centra en determinar la naturaleza de la relación mantenida entre la recurrente y el trabajador, en segundo término los días computables para la fijación de la cuantía indemnizatoria, siendo hechos no discutidos, que este ha venido prestando servicios para el citado Organismo mediante la suscripción de cinco contratos eventuales cuyo objeto era para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña de renta, durante los siguientes periodos de tiempo, del 23 de abril a 6 de julio 1999 , de i de febrero a 30 de junio 2000, de 1 de mayo a 30 de junio 2001, de 25 de abril a 7 de julio 2002 y de 29 de abril a 30 de junio 2003, habiéndole comunicado el 3 de junio la finalización de su contrato para aquella fecha. Pues bien, la Sentencia de instancia consideró no ajustada a derecho tal modalidad contractual utilizada para instrumentar la relación laboral, declarando por tanto el cese, como despido improcedente, por lo que estimó la demanda presentada por el trabajador y la cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de abril y 5 de junio 2002 y 28 de mayo 2003, núm. 2220 , entre otras, dictadas al pronunciarse sobre una situación idéntica a la ahora planteada, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio establecido en ellas. Se dice en las Sentencias citadas que "para resolver el presente asunto debe ponerse de manifiesto cuál es la doctrina del Tribunal Supremo a la hora del establecimiento de la diferencia entre los supuestos en que cabe contratar eventualmente de aquellos en que debe procederse a la contratación como fijo discontinuo de determinado trabajador. Para ello nada mejor como citar una Sentencia moderna de dicho tribunal, la de fecha 01-10-2001 (recurso 233/200), según la cual, "de acuerdo con la doctrina de la Sala , existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio , imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (Sentencia de 27 de septiembre de 1988 , 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998). Este planteamiento genérico ha sido matizado por el mismo órgano judicial en ocasiones a fin de excluir la consideración del trabajador como fijo discontinuo en casos tales como los citados por el recurrente en su recurso, e incluso posteriores, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del 2001 (recurso 4149) en el que se excluyó de tal consideración al trabajador contratado para prestar servicios en guardería temporera por la campaña de la aceituna, al estar condicionada su existencia a la previa percepción de la correspondiente subvención. Fuera de estos supuestos en los que existe una situación condicionada a necesidades presupuestarias, si existe una necesidad de carácter intermitente de trabajo, que reviste caracteres de homogeneidad, y que viene repitiéndose con carácter cíclico cada anualidad, deberá considerarse que estamos ante una necesidad de trabajo discontinuo , por lo que ésta deberá ser la modalidad de contratación y en relación con la concreta campaña para la prestación del servicio de asistencia al ciudadano en la campaña de renta, distintos Tribunales Superiores de justicia han venido ya pronunciándose en este sentido (por todas las siguientes: T.S.J.. País Vasco de 30.12.93 , rec 1972/93, TSJ Navarra de 22 de junio de 1998, rec. 561/97), y ésta misma Sala en casos parecidos ( Sentencia 20 febrero 2001, nº 953/01) , pues al no existir dependencia presupuestaria y mantenerse la necesidad del servicio de asistencia , solo podría finalizar legalmente la contratación cuando la empresa procediera a amortizar los puestos de trabajo que resultaran superfluos de acuerdo con sus necesidades , pues es evidente que la modificación de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ( IRPF) en todo caso conlleva la necesidad empresarial de formar correctamente a quienes deben utilizarlo, sean fijos indefinidos, discontinuos o temporales por cualquier otro motivo", por tanto, aplicando el criterio expuesto al presente supuesto debemos llegar a la conclusión de que la comunicación de cese cursada con causa en la terminación del contrato eventual suscrito entre las partes, debe considerarse como una auténtico despido que debe calificarse de improcedente, como lo ha sido y respecto a la segunda de las cuestiones planteadas , se debe tener en cuenta que, como también ha declarado esta Sala , SS. 17 de noviembre 1999, 30 de junio, 27 de julio 2000, 12 de diciembre 2001 y 13 de marzo 2003, núm. 1144, el art. 56.1º a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y el tiempo efectivamente trabajado en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir, S.S.T.S.. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987 y 28 abril 1988, pues tal y como se sostiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999, 29 de noviembre de 1.999, 15 de febrero de 2.000 y 15 de noviembre de 2.000, entre otras , el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56. 1. a) del ET, sobre la indemnización de despido improcedente , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo , siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, no habiendo solución de continuidad alguna, al ser trabajadora con relación fija discontinua en este caso y el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.999 afirma que terminado injustamente el último de los contratos, debe jugar a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe , en principio, predicar, incluso su regularidad procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 231. 1 de la LPL.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 24 de marzo 2004, en virtud de demanda presentada a instancias de DÑA. Remedios y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la referida resolución , condenando al recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

