Sentencia Social Nº 3092/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3092/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2005 de 30 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3092/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7379


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.092/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.209/2005, interpuesto por Dª. Ana María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 22 de Noviembre de 2.004 en Autos núm. 703/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ana María sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Noviembre de 2.004 , por la que estimando la excepción de caducidad planteada por la demanda, desestimaba la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 18/03/04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 25/03/04, declaró a la actora, Doña Ana María , nacida el 23/05/48, con DNI n° NUM000 , afiliada al REASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, afecto a de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.

2º.- Planteada por la actora reclamación previa en 19/04/04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 24/05/04. Dicha Resolución fue notificada a la actora mediante' correo certificado con acuse de recibo en fecha 7-06-04. La demanda de autos fue presentada en 10/08/04.

3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de HT A en tratamiento. Gonartrosis avanzada con mayor incidencia en izq. que presenta pinzamiento interno femoro-tibial. Osteofitosis y afectación femoro-patelar. Hipercolesterolemia. Distimia. Crisis de angustia. Trastorno por somatización. Personalidad neurótica. (copiar de folio 34). Con las siguientes limitaciones: Sintomatología ansioso-depresiva. Dolor en rodilla dcha. Con bloqueos ocasionales y "fallos" de la misma, sobre todo al bajar escaleras. En RMI de 1999: meniscopatía degenerativa más evidente en cuerno posteriores. Taquicardias. Limitaciones en relación a carga, esfuerzo, deambulación por terreno irregular con MMII (más afectado el izqdo.).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se vulnera el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado en ella a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. La realidad, sin embargo, es que por el Juez a quo no se ha podido infringir dicho precepto, ya que en la Resolución que se impugna no se ha entrado a conocer acerca de si el acuerdo administrativo que se combate en vía jurisdiccional, en el que se declara a la trabajadora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, es o no correcto, pues en ella se estima la excepción de caducidad de la instancia, alegada en el acto del juicio por la Entidad Gestora demandada, al aceptarse que la demanda se ha presentado una vez superado el plazo de treinta días señalado al efecto en el Art. 71.5 de la Ley Procesal Laboral . Este pronunciamiento, adecuado desde luego a los presupuestos de hecho que se concretan en la Sentencia, podrá ser correcto o no, lo que no puede ser examinado por la Sala al no haberse tratado en el recurso, pero su intangibilidad, en cuanto no rebatido, impide que por este Tribunal se pueda entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Por la razón expuesta, se impone la desestimación del recurso formalizado y la consiguiente confirmación de la Sentencia frente a la que se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana María contra la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.