Sentencia Social Nº 3092/...il de 2009

Última revisión
15/04/2009

Sentencia Social Nº 3092/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2009 de 15 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3092/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0043348

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3092/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2008 y siendo recurrido/a Asilo de Gerona Hermanitas de los Pobres. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la empresa HERMANITAS DE LOS POBRES DE GIRONA, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el 07-07-2008, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Maite , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Hermanitas de los Pobres, asilo de Girona, con antigüedad de 16-7-2004, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual de 1.162,77 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, o diario de 38,76 eur. (nómina del folio 60)

SEGUNDO.- El 30 de junio de 2008 la empresa inició expediente contradictorio disciplinario dando a conocer a la trabajadora los hechos imputados, al objeto de que en el término de cinco días naturales pudiera efectuar las alegaciones que estimara oportunas en su defensa. La iniciación del expediente se puso en conocimiento de la representación de los trabajadores en la empresa. (folios 65 y 66)

TERCERO.- El 7-7-2008 la dirección empresarial libró carta de despido por motivos disciplinarios, recibida por la trabajadora el 10-7-2008, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe:

(folio 5 y 5 vlto )

COPIAR CARTA DESPIDO (FOLIO 5)

CUARTO.- La actora no efectuó alegaciones en su descargo.

QUINTO.- El residente D. Miguel Ángel , de estado civil soltero y sin descendientes, falleció en fecha 5-9-2007. El 18-11-2005 otorgó testamento, revocando cualquier anterior, instituyendo heredera universal y libre a Dña. Maite , incluyendo cláusula según la cual caso de no poder o no querer ser heredera la nombrada, ordenaba sustitución vulgar a favor del marido de la heredera D. Aquilino y de sus dos hijas Anna y Nuría por partes iguales. Con anterioridad había otorgado otros cuatro testamentos en fechas 3-2-1994, 24-1-1995, 6-7-1999 y 31-5-2004. En este penúltimo instituía heredera universal y libre a la Congregación de la Hermanitas de los pobres, en concreto su casa de Girona. (certificación de defunción - folio 19-, certificado del registro general de actos de última voluntad -folio 18-, testamentos de los folios 47 a 50).

SEXTO.- La actora había hecho un curso de formación para el voluntariado. (confesión de la actora)

SEPTIMO.- El voluntariado tiene por finalidad colaborar desinteresadamente con la institución en sus fines de atención a los ancianos. Hay familiares que hacen salidas con su pariente residente. Es inusual que lo hagan los voluntarios. (testifical de Dña. María Inmaculada y Dña. Andrea )

OCTAVO.- El Sr. Miguel Ángel había visitado el domicilio de la demandante, pero no para comer. En dos ocasiones la trabajadora invitó al Sr. Miguel Ángel a una excursión al Santuario de Nuria. La primera vez fueron en grupo, junto con su marido y unos amigos. En otra salida acudieron a comer a un restaurante en Bescanó, también con varios amigos. La demandante y su esposo ofrecieron su vehículo para acompañar al Sr. Miguel Ángel a Olot. Durante los días de ingreso hospitalario previos al fallecimiento del anciano la actora acudía a diario al Hospital Josep Trueta para visitarle. (confesión del actora)

NOVENO.- La Congregación fue informada de que no había sido nombrada en las últimas voluntades. Conociendo la inexistencia de parientes con proximidad afectiva, la Superiora hizo indagaciones para averiguar quién podía ser el heredero. Finalmente, el 29-5-2008, a pregunta expresa de la Superiora la actora reconoció ser la heredera. (confesión de la legal representante de la empresa)

DECIMO.- El 11 de febrero de 2008 Dña. Maite hubo de abonar ante la Administración Tributaria 22.882,90 euros en concepto de liquidación del impuesto de sucesiones en cuanto beneficiaria de un caudal relicto de 93.387,67 euros, compuesto por depósitos en diversas cuentas corrientes y valores. (folios 37 a 44)

UNDECIMO.- El día 18-3-2008 la entidad Caja Madrid traspasó a la Sra. Maite , en su condición de heredera testamentaria, la cantidad de 74.729,23 euros proveniente de la cuenta del Sr. Miguel Ángel . (folio 29)

DUODECIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa. (incontrovertido)

DECIMOTERCERO.- El 15-7-2008 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 29 de julio de 2008. (folio 6)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de su demanda, declaró "procedente el despido efectuado el 7.7.2008 convalidando la extinción del contrato producida en dicha fecha...". Recurso que -bajo el común "amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "- formula denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 57c) 2 y 6 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa.

Tras considerar que el motivo que sustenta su procedencia (no haber notificado la circunstancia "de que había sido nombrada heredera en el testamento de un residente" del Asilo en el que prestaba sus servicios) "no se ajusta a los hechos contenidos en la carta" que "sancionaba" la aceptación del beneficio que aquél suponía, afirma "que no ha existido infracción" del principio de la buena fe pues, además de no haber "incumplido ninguna norma...desconocía que el anterior testamento se efectuó a favor de la congregación" sin incurrir en "ninguna conducta de ocultación...".

En segundo término, respecto "a la supuesta infracción de la prohibición de aceptación de beneficios económicos", sostiene que ésta "se refiere única y exclusivamente a actos intervivos..."; pues, en otro caso -concluye-, "se estaría vulnerando el principio básico inspirador del ordenamiento jurídico, cual es que únicamente se puede sancionar por actos propios (y no) por actos de un tercero...".

SEGUNDO.- Frente a lo alegado de contrario (y sin perjuicio de recordar la indisponible calificación jurídica de los hechos sobre los que se sustenta el despido litigioso) la comunicación que la empresa dirige a la hoy recurrente el 10 de julio de 2007 se limita a constatar -entre otras- la admitida y relevante circunstancia de que la actora había sido instituida heredera por uno de los residentes del Centro en el que prestaba sus servicios desde el 16 de julio de 2004 (hecho - producido el 18 de noviembre de 2005- del que la demandada no tuvo conocimiento hasta después del fallecimiento del interno, el 29 de mayo de 2008): fundamentando la Juzgadora su procedencia en los dos "títulos de imputación" que en la misma se expresan, relativos tanto a la ocultación de "un dato tan relevante y trascendente cual era su nombramiento como heredera de un interno del asilo..." (Fj 5.4), como en el hecho de haber aceptado su designación (Fj 5.5).

Como recuerdan la Sentencias de esta Sala de 12 de setiembre de 2001 y 5 de octubre de 2005 (entre otras muchas) "constituye doctrina jurisprudencial inveterada-ex SSTS de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988 , 15 de octubre de 1.990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas , no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".

Así, y en concreta referencia a la infracción de la buena fe contractual el pronunciamiento que se cita de 12 de septiembre de 2001 (por remisión a la del TSJ de Madrid de 22 de mayo de ese mismo año) sostiene que la doctrina jurisprudencial la identifica como "...modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción"; siendo, por ello, necesario, que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, ya que tal culpabilidad no es la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.

El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es que el trabajador (reitera la Sala en su pronunciamiento de 12 de abril de 2005 ) "cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone" (SSTS de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ).

TERCERO.- La demandante (que había venido prestando sus servicios en el Asilo de Girona desde el 16 de julio de 2004 como limpiadora) recibió en su domicilio al usuario del Centro Sr. Miguel Ángel (soltero y sin descendientes), lo acompañó al Santuario de Nuria, así como a las localidades de Bescanó y Olot; habiéndolo visitado diariamente durante los dias de ingreso hospitalario previos a su fallecimiento el 5 de septiembre de 2007.

Consta igualmente acreditado -con la entidad disciplinaria que se dirá- como el 18 de noviembre de 2005 (revocando el otorgado en favor de la demandada el 31 de mayo de 2004) había instituido heredera universal a la hoy recurrente quien, tras su muerte, abonó a la Administración Tributaria la cantidad de 22.882,90 euros "en concepto de liquidación del impuesto de sucesiones en cuanto beneficiaria de un caudal relicto de 93.387,67 euros...", procediéndose -por parte de Caja Madrid (el 18 de marzo de 2008)- a traspasarle la cantidad de 74.729,23 euros "en su condición de heredera testamentaria" (circunstancias que omitió comunicar a la demandada hasta que "finalmente, el 26.5.2008, a pregunta expresa de la Superiora" vino a reconocer).

La STSJ de Valencia de 14 de diciembre de 2000 (aplicando el "convenio colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Administración Pública la Gestión de Residencias de Tercera Edad, Residencias Materno-Infantiles y Servicio de Ayuda a Domicilio de titularidad pública, en la Comunidad Valenciana") declaró procedente el despido de quien "obtuvo de un beneficiario, al que asistía en ejercicio de su función como auxiliar a domicilio... un préstamo", pues -razona la citada resolución- tipificándose "como falta muy grave, la obtención de beneficios económicos o en especie de los usuarios del centro, tal beneficio económico ... es un hecho palmario, por lo que acreditado, tuvo que ser aquella la que probase que existía causa de justificación y que el aval así obtenido, lo era por circunstancias ajenas a la prestación de servicios de atención domiciliaria que le prestaba ...".

El supuesto que ahora se analiza guarda cierta similitud y alguna divergencia con el enjuiciado por aquélla, lo que no impide alcanzar idéntica conclusión.

Afirma la sentencia de la Sala de 11 de enero de 2005 (en armonía con el criterio que mantienen sus pronunciamientos de 22 de febrero de 2002 y 24 de octubre de octubre de 2003) que "si bien los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, aunque ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 y La Rioja de 13 de noviembre de 2001-; nada impide que el empresario delimite sus facultades resolutorias, (pudiendo) los Convenios Colectivos precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" (STSJ de Cantabria de 10 de diciembre de 2002).

Con términos similares a los utilizados por aquél, tipifica el V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (vigente a la data en que ocurrieron los hechos -art. 5 - como falta muy grave sancionable con despido tanto "El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas" como el "Exigir, pedir, aceptar u obtener beneficios económicos o en especie de los usuarios del centro o servicio" (artículo 57.2 y 6 ).

Así, junto a una genérica remisión al artículo 54.2.d del ET , los negociadores del Convenio han querido dotar de una singular cualidad disciplinaria a todas aquellas conductas que, objetivamente, incurran en el incumplimiento sancionado. No se trata tanto de valorar como desleal su amistad con un usuario del Centro como tampoco el hecho de que no hubiera comunicado su designación como heredera "frente a" su empresario (que no ostenta un mejor "derecho" susceptible de protección) sino, exclusivamente, la objetivada inobservancia de una conducta dirigida a garantizar la neutralidad profesional en la prestación del servicio encomendado; por lo que al haber "aceptado" aquélla, de forma libre y voluntaria (arts. 988 y ss CC ) el "beneficio" que supone la herencia recibida se hace merecedora del reproche culpabilístico que incorpora el tipo sancionador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Maite contra la Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 752/2008 , seguidos a su instancia contra el ASILO DE GERONA HERMANITAS DE LOS POBRES, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.