Sentencia Social Nº 3092/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3092/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3022/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3092/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102463


Encabezamiento

Rº. 3022/14 -AU-

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3092 /2.015

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Correos y Telégrafos S.A. (Sociedad Estatal) y por Dª Lina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, dictada en los autos nº 43/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lina contra Correos y Telégrafos S.A. (Sociedad Estatal), con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiséis de mayo de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La demandante es Agente de Clasificación Tipo 2, del Grupo Operativos, área funcional de Correo. Jornada completa; salario diario de 43,88 euros diarios. Es cesada el 30/11/13. No era representante del personal.

Cuando es cesada estaba en Incapacidad Temporal. Ahora tiene reconocida, el 12/03/2014, I. Permanente Total; se lo comunico la Mutua a Correos.

SEGUNDO.- Percibe complemento de antigüedad. Su primer contrato es del 19/12/1988.

Desde el 19/12/1988 a 30/11/13 trabajó, en efectivo, 15 años, 4 meses y 12 días; con mas de 150 contrataciones.

Los últimos periodos en alta en TGSS con Correos son: Interina de 9 a 11 de noviembre de 2010; Eventual de 07/01/11 a 31/03/11; Eventual de 01/07/11 a 30/09/11; Interina de 05/12/11 a 07/12/11; Interina desde 03/01/2012 al cese de 30/11/13.

Desde el 19/12/1988 tiene, como primeros contratos eventuales, el primero desde aquella fecha hasta 31/12/1988; luego, desde 19/09/89 hasta 31/12/89; el otro 27/02/90 a 31/03/90 (es la 'Certificación de Servicios prestados', documento nº 1 del demandado).

Hay interrupción de 9 meses entre 1990 y 1991; 5 meses en 1992; otros cinco meses de enero a mayo de 1993; y otros cinco desde 22 julio de 1993 a 09 de enero de 1994.

Desde el 10 de enero de 1994 ya no existen tal nivel de interrupción, aunque a veces si lo haya de las cinco semanas naturales, que son los días equivalentes a 20 hábiles (así, de 01/11/2002 al 11/12/2002).

De enero de 2001 a 30/09/11 tuvo 39 contrataciones.

TERCERO.- 1.- Antes de 10/01/1994 hubo dos interrupciones de 5 meses cada una en 1993.

2.- Como interrupciones superiores a 20 días hábiles hubo, de 31/10/02 a 11/12/02; de 01/09/04 a 28/11/04; tres meses de octubre a diciembre de 2009; 2 meses desde abril 2010 a 31/05/2010; un mes de 01/12/10 a 06/01/11; 3 meses a 30/06/11; y dos meses desde 01/10/11 a 04/12/11.

CUARTO.- El 03/01/12 se firma contrato Laboral sin fecha de finalización y: 'al amparo del Art. 4º RD 2720/98 de 18 de diciembre ' para 'sustituir' por 'Desempeño Prov. Absentismo' a ' Trinidad ' 03/01/12 y 'se extinguirá por la reincorporación del sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto o por plazo legal o convencional'

La Sra. Trinidad paso a ser jefe Equipo Explotación que estaba vacante y que cuando se cubra habrá extinción de esa movilidad funcional.

A esta se le notificó el 14/11/13, que el 30/11/13 cesaba en tal puesto, pasando a Agente de C. el 01/12/13; y así ocurrió.

QUINTO.- En carta fechada el 30/11/13 se le comunica por burofax, hecho el 02/12/13, que recibe la actora al día siguiente 03/12/13, que: '[...] por el Art. 49 b) del E.T . su contrato quedará extinguido el 30/11/13'.

SEXTO.- 1.- La demandante, como indemnización por fin contratos temporales desde el de 09/10/01 al de 01/07/11 (en el primero recibe 1.32 euros y en el último, 90,07 euros - fueron cuarenta periodos contractuales), recibió un total de 712,48 euros.

2.- Estaba la trabajadora anotada a dos Bolsas de contratación: Una de Jerez de la Frontera y otra de Cádiz.

SÉPTIMO.- Tuvo baja médica el 14/11/13, siendo el cese del 30/11/13; y se le ha reconocido I.P. Total el 12/03/14, con esta fecha de efectos económicos.

En 2013 a la trabajadora la empresa, teniendo en cuenta sus condiciones físicas, la cambió desde Jerez a Chiclana, pues en la Oficina de esta segunda localidad podía hacer funciones de menos exigencia.

TERCERO.-Tanto la actora como la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso de la demandada por la trabajadora accionante.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora presentó demanda por despido contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y la sentencia de instancia estimó parcialmente su recurso, declarando la improcedencia del despido, calculando la indemnización correspondiente computando una antigüedad desde el 10 de enero de 1994, y sin derecho de opción para la empresa al haber sido declarada la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Esa sentencia la recurren tanto la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., como la trabajadora, la primera para que se declare la válida extinción de la relación laboral, o subsidiariamente que se rebaje la antigüedad a efectos de despido, y la segunda para que se declare que la antigüedad a esos efectos es desde el 19 de diciembre de 1988.

Resolveremos en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada, en cuanto que la eventual estimación de su recurso haría innecesario el examen del formulado por la actora.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos formulados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia ha infringido la jurisprudencia que cita a lo largo del mismo sobre la posibilidad de examinar la legalidad de los diversos contratos de una cadena cuando entre los mismos no haya habido solución de continuidad, afirmando que sí la hubo entre la finalizada el 31 de marzo y la comenzada el 1 de julio de 2011, y entre la extinguida el 30 de septiembre y la iniciada el 5 de diciembre de 2011.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 2012 , , citando la dictada por la Sala de 19 de febrero de 2009 concluía lo siguiente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos , en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, ... (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ)'.

Queda claro, pues, el Tribunal Supremo ha superado la doctrina que exigía para el cómputo de la antigüedad, en el caso de que existiera una sucesión de contratos, que entre ellos no hubiera interrupciones superiores a veinte días hábiles, sustituyéndola por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 -reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de Diciembre de 2007, 30 de Junio de 2009, 2 de noviembre de 2.009 ó de 25 de mayo de 2015, entre las más recientes-, en la que se declara que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 .'.

Y así se ha negado la ruptura de esa unidad esencial del vínculo, como se cita en la STS de 8 de marzo de 2007 , cuando entre sucesivos contratos ha mediado un tiempo de hasta dos meses, cuando en el mismo, además, ese período era coincidente con las vacaciones estivales, pero en la sentencia de 2010 se niega esa unidad cuando hay interrupciones de tres meses. En este supuesto, entre la finalización de la relación operada el 31 de marzo y la iniciada el 1 de julio transcurrieron tres meses, y entre la conclusión de esta el 30 de septiembre y la que se concertó el 5 de diciembre algo más de dos meses, sin que en ninguno de los dos casos esos períodos entre contratos coincidieran, como en el supuesto en que se negó la interrupción por el T.S. en una de de dos meses, con el periodo vacacional estival. Por consiguiente, es a las últimas relaciones citadas a las que debemos extender el control de legalidad, y con independencia de la absoluta carencia de exposición de hechos en la demanda acerca de alguno del que se pudiera derivar la concurrencia de fraude de ley en esas contrataciones, de los hechos constatados como probados se deduce su adecuación a la causa consignada en cada uno de ellos.

El primero, eventual por insuficiencia de plantilla, en período coincidente con el período vacacional en vacaciones, es perfectamente adecuado al tipo de contratación, y así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 junio 2012 , con cita de otras muchas, como son las de de 12 de julio de 1994 , 2 de junio , 5 de julio de 1994 y 15 de febrero de 1995 , que indican que 'la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha'...

Se ha venido sosteniendo, por tanto, que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual...'y en las mismas nociones se insiste en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 en la que indicaba ese Alto Tribunal que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.

Y los dos últimos contratos, de interinidad por sustitución, también son perfectamente legales, por haber sido suscritos para interinidad por sustitución, con perfecta identificación tanto de la persona a sustituir como de la causa de sustitución, en uno por el disfrute de licencia por asuntos propios, y el segundo por ejercicio por la sustituida de otra plaza temporalmente en movilidad funcional, siendo cesada la actora cuando finalizó esa movilidad y la sustituida se incorporó a la plaza de la que era titular, para la que había sido contratada la actora como interina.

En consecuencia, como la Sala se ha de limitar a los motivos formulados por los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de la relación laboral se produjo por una causa válidamente consignada en el contrato, lo que comporta que se debe calificar como correcta, sin que proceda por tanto la declaración de improcedencia de esa extinción que efectuó la sentencia recurrida, y ello conlleva la estimación del recurso interpuesto por la Sociedad Estatal demandada, y como los demás motivos de ese recurso y del interpuesto por actor se destinaban a la modificación de la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, es ocioso su examen, lo que conlleva que, en definitiva, desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con la correlativa desestimación de la demanda interpuesta por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Cádiz en autos seguidos a instancias de Dª. Lina contra la recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, declarando válida la extinción de la relación laboral de la actora notificada el 3 de diciembre de 2013.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a tres de diciembre de dos mil quince.


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