Última revisión
20/10/2006
Sentencia Social Nº 3093/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3093/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102837
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6550
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2829/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2829/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3093/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2829/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 255/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Remedios , asistida de la Letrada Dª. Adela Sánchez Martínez, contra La Morada de los Dioses, S.L, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Remedios frente a la empresa La Morada de los Dioses SL por Despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la Empresa el 6-2-2006, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, con comenzó a trabajar en la empresa demandada el 29 de diciembre del dos mil cinco con la categoría profesional de ayudante de cocina, siendo su salario de 976,35 euros con prorrata de pagas extras según el Convenio de Hostelería (folio 16 ), según contrato de trabajo eventual por causas de la producción especificando que se debe a "coincidir la apertura del restaurante con las fiestas navideñas teniendo previstas una gran cantidad de comidas y cenas , se hace necesario la contratación de personal que atienda dicha situación adicional", en dicho contrato se estableció como fecha de inicio el 29-12-2005, fecha de fin de contrato 28/3/2006 un periodo de prueba de dos meses. SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero del dos mil seis el empresario le comunicó verbalmente a la actora que estaba despedida. TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y arbitraje el 7 de febrero del dos mil seis. El día 6 de febrero del dos mil seis la empresa notificó mediante burofax a la actora carta que textualmente decía: "mediante la presente le comunico que en fecha 6-6-2006 será dado de baja en esta empresa por no superar el periodo de prueba que estaba vigente en su contrato de trabajo..." CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno , así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 28 de febrero del dos mil seis, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso contra la Sentencia que desestimó la pretensión de la demandante, al entender que ésta trabajadora no superó el periodo de prueba fijado en el contrato, y de ahí que entendiera que la baja no podía ser entendida como un despido improcedente. En consecuencia, el primer motivo de recurso, que se funda en el artículo 191 "b" de la L.P.L . , interesa que se modifique el hecho probado tercero para que se configure de la manera que se plasma en el escrito de recurso , de manera que en lugar de expresarse que la comunicación extintiva tuvo lugar el 6 de febrero de 2006, aquella fue entregada el día 7 de febrero. Pero el motivo, aunque se apoya en prueba hábil, no puede ser acogido al ser al fin y a la postre totalmente irrelevante para la suerte que debe correr el recurso, como después se verá.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto apoyo procesal, se censura a la Sentencia la infracción de los artículos 54 , 55.2 y 56 del E.T ., así como de la jurisprudencia que cita. Se argumenta que la empresa despidió verbalmente a la trabajadora el 4 de febrero, por lo que la comunicación fechada el día 7 de febrero no puede considerarse como subsanación de dicho despido, ni menos entenderse como cese por no superar el periodo de prueba fijado en el contrato, al no encontrarse vigente el contrato de trabajo.
Pero el motivo no puede prosperar. En efecto, en el caso que se examina resulta que en el contrato de trabajo fechado el 29 de diciembre de 2005 se pactó un periodo de prueba de dos meses , que el 4 de febrero de 2006 el empresario comunicó verbalmente a la actora que estaba despedida y que el 6 de febrero , lo que se hizo saber a la recurrente al día siguiente, se le comunicó que no había superado el período de prueba que se había consignado en el contrato. Con estos datos es evidente que a pesar de que la primera fecha aludida el empleador hiciera saber a la trabajadora que estaba despedida , esta circunstancia no tiene porque anular o enervar la posibilidad de que operara la posibilidad real de que durante el periodo citado, que concluía al finalizar el mes de febrero, cualquiera de las partes pudiera resolver el contrato, sin exigirse ningún requisito de forma y sin precisar causa alguna que la justifique, ciertamente sin Derecho a indemnización, considerándose, en el caso que nos ocupa que la decisión de extinguir el contrato el cuatro de febrero, sábado, se fundaba en realidad en no supera el periodo de prueba , lo que se ratificó el lunes dia seis. El hecho de que a los dos días el empresario comunicara esta decisión a la trabajadora, que la sentencia de instancia entiende, creemos que erróneamente , como subsanación del citado despido verbal, no debe alterar lo afirmado antes, en consideración a que en realidad no estamos en presencia de un despido, pues la subsanación de artículo 55.2 del E.T . esta pensada para el caso de que se pretendan paliar defectos de forma merced la consignación de los motivos disciplinarios en los que la empresa basa la decisión de extinguir el contrato, lo que no es el caso, pues en el periodo de prueba no es menester acudir a dicho expediente sancionador al ser mucho más expeditivo acogerse a la no superación de periodo de prueba, que no precisa formalidad de ninguna especie, más si se tiene en cuenta que aquí no se ha alegado que esa no superación se entronque con algún móvil de tipo discriminatorio que vulnere Derechos fundamentales.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Remedios contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 28 de Abril de 2006 en virtud de demanda formulada contra La Morada de los Dioses, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

