Sentencia SOCIAL Nº 3093/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3093/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3093/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102594

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7151

Núm. Roj: STSJ CV 7151/2017


Encabezamiento


Rec. sup 864/17
Recursos de Suplicación - 000864/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3093 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000864/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-07-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000003/2016, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Celsa , Hortensia , Purificacion , María
Virtudes , Concepción y Jacinta , asistidas del Letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marban, contra AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y en los que es recurrente Celsa , Hortensia ,
Purificacion , María Virtudes , Concepción
Jacinta y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

P RIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D.ª Celsa , Dª Hortensia , Dª Purificacion , Dª María Virtudes , Dª Concepción , Dª Jacinta frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON TRIBUTARIA sobre DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que les sea reconocida como antigüedad todo el tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica; condenando a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON TRIBUTARIA, al abono a las demandantes de las siguientes cantidades en concepto de antigüedad (trienios) : A Dª Celsa la cantidad de 253,27 euros.

A Dª Hortensia la cantidad de 427,04 euros.

A Dª Purificacion la cantidad de 680,59 euros.

A Dª María Virtudes la cantidad de 760,66 euros.

A Dª Concepción la cantidad de 373,66 euros.

A Dª Jacinta la cantidad de 373,66 euros.

Se desestima la pretensión interpuesta por las demandantes relativa a la utilización del mismo criterio de cómputo para la promoción profesional de las actoras, absolviendo a la demandada de las acciones en su contra formuladas en este aspecto.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la entidad demandada con la condición de fijas discontinuas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con categoría de Auxiliar de Administración e Información perteneciente al Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

La citada prestación de servicios se realizó por las actoras con las circunstancias siguientes: 1. Dª Celsa . En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

. Desde el día 14.04.09 hasta el día 8.07.09 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

2. Dª Hortensia . Entre el día 24.04.2006 y el 30.06.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Entre el día 16.04.2007 y el 2.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

3. Dª Purificacion Entre el 3.05.2005 y el 4.07.2005 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 24.04.2006 y el 5.07.2006 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Por Resolución de 1 de agosto de 2007 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT se reconoció la condición de personal laboral fijo discontinuo desde la fecha del primer contrato suscrito.

Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 presto servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

4. Dª María Virtudes . Desde el día 29.04.2003 hasta el 30.04.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 3.05.2005 al 4.07.2005 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 24.04.2006 hasta el 5.07.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 2.02.2015 y el 30.06.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.

5. Dª Concepción .Entre el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

6. Dª Jacinta .Entre el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.



SEGUNDO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria adeuda a las demandantes las siguientes cantidades actualizadas por los servicios prestados en los meses de junio de 2015 y mayo y junio de 2016: A Dª Celsa : 253,27 euros A Dª Hortensia : 427,04 euros.

A Dª Purificacion : 680,59 euros..

A Dª María Virtudes : 760,66 euros.

A Dª Concepción : 373,66 euros.

A Dª Jacinta : 373,66 euros.



TERCERO.- Por las demandantes se formula la oportuna reclamación previa en fecha 26.06.2015, que fue desestimada de forma expresa en fecha 28.07.15.


PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la entidad demandada con la condición de fijas discontinuas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con categoría de Auxiliar de Administración e Información perteneciente al Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

La citada prestación de servicios se realizó por las actoras con las circunstancias siguientes: 1. Dª Celsa . En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

. Desde el día 14.04.09 hasta el día 8.07.09 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

2. Dª Hortensia . Entre el día 24.04.2006 y el 30.06.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Entre el día 16.04.2007 y el 2.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

3. Dª Purificacion Entre el 3.05.2005 y el 4.07.2005 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 24.04.2006 y el 5.07.2006 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Por Resolución de 1 de agosto de 2007 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT se reconoció la condición de personal laboral fijo discontinuo desde la fecha del primer contrato suscrito.

Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 presto servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

4. Dª María Virtudes . Desde el día 29.04.2003 hasta el 30.04.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 3.05.2005 al 4.07.2005 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 24.04.2006 hasta el 5.07.2006 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

. Desde el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 2.02.2015 y el 30.06.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración en virtud de contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.

5. Dª Concepción .Entre el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.

6. Dª Jacinta .Entre el día 16.04.2007 y el 7.07.2007 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

.Entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información.

.En fecha 4 de marzo de 2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo-discontinuo suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

.Entre el 14.04.2009 y el 8.07.2009 prestando servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 12.04.2010 y el 8.07.2010 prestó servicios como Auxiliar de e Información fija discontinua.

. Entre el 26.04.2011 y el 7.07.2011 prestó servicios como Auxiliar de Administración e Información fija discontinua.

. Entre el 25.04.2012 y el 9.07.2012 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 7.05.2013 y el 5.07.2013 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2014 y el 4.07.2014 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información fija discontinua.

. Entre el 5.05.2015 y el 6.07.2015 prestó servicios como Auxiliar de Administración e información como fija discontinua.



SEGUNDO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria adeuda a las demandantes las siguientes cantidades actualizadas por los servicios prestados en los meses de junio de 2015 y mayo y junio de 2016: A Dª Celsa : 253,27 euros A Dª Hortensia : 427,04 euros.

A Dª Purificacion : 680,59 euros..

A Dª María Virtudes : 760,66 euros.

A Dª Concepción : 373,66 euros.

A Dª Jacinta : 373,66 euros.



TERCERO.- Por las demandantes se formula la oportuna reclamación previa en fecha 26.06.2015, que fue desestimada de forma expresa en fecha 28.07.15.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celsa , Hortensia , Purificacion , María Virtudes , Concepción , Jacinta y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, habiendo sido impugnados a su vez por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Celsa , Hortensia , Purificacion , María Virtudes , Concepción y Jacinta , interpusieron en su día demanda contra la Entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en ejercicio de acción de derecho y Reclamación de cantidad solicitando se reconozca a los actores determinada antigüedad que indican en el suplico de la demanda y se reconozca su derecho a que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional se computen como periodos prestados todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral.

La Sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando el derecho de las actoras a que les sea reconocida como antigüedad todo el tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica, condenando a la demandada a abonar a las actoras las cantidades que fija en concepto de antigüedad (trienios) y se desestima la pretensión relativa a la utilización del mimo criterio para la promoción profesional de las actoras. Frente a la misma formula recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, solicitando la parte actora la revocación parcial de la sentencia para que manteniendo la estimación parcial de la demanda, se declare el derecho de los actores a que se compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción profesional. Por su parte la parte demandada solicita se revoque la Sentencia recurrida, impugnando cada una de ellas el recurso de la contraria.



SEGUNDO.- La parte actora formula su recurso únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJ, mientras que la parte demandada formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, por lo que procedemos a resolver en primer lugar este motivo formulado al amparo del apartado b) pasando luego a resolver las cuestiones jurídicas.

Interesa así la demandada la revisión del hecho probado primero apartado cuarto relativo a Dª María Virtudes , considerando que hay un error en el primer párrafo en el que se indica que desde el 29-4-2003 al 30-4-2006 prestó servicios como auxiliar de administración en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, pues señala que la fecha de finalización de tal contrato fue del año 2003 y no 2006. Al efecto la propia parte actora reconoce la existencia del error que se desprende del texto que prosigue a tal párrafo, admitiendo por ello que el primer llamamiento se produce del 29-4-2003 al 30-6-2003, por lo que a la vista de tal reconocimiento y de lo que se recoge en la propia resolución que desestima la reclamación previa formulada por la actora, debemos acceder a tal revisión fijando que ese primer periodo de contratación se produjo del 29-4- 2003 al 30-6-2003.

En cuanto a la revisión del hecho probado segundo que también se interesa en el escrito de recurso de la Agencia Estatal, lo que se denuncia por la demandada es que es fija en tal hecho probado que la demandada 'adeuda' determinadas cantidades a los trabajadores, cuando ello constituye precisamente la cuestión litigiosa. Como efectivamente no cabe recoger en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, debe tenerse por no puesta la mención en tal hecho probado a que la demandada 'adeuda' determinadas cantidades a los trabajadores, de manera que sólo es refleje que las actoras reclaman las siguientes cantidades actualizadas por lo meses de Junio 2015 y mayo y Junio 2016, pues si tales sumas las adeuda o no la demandada debe resolverse en la fundamentación jurídica. La parte demandada no discute al interesar tal revisión el cálculo de las cantidades sino que se recoja ya como hecho probado que se adeudan tales sumas, concepto jurídico que como viene señalando la Jurisprudencia debe quedar excluido de la fundamentación jurídica por lo que debemos acceder a que se elimine tal mención al 'adeudo'.



TERCERO.- En el motivo destinado a las infracciones de normas sustantiva y de la Jurisprudencia, la parte actora lo que denuncia es la aplicación errónea del artículo 15-8 ET y 12-4 d) ET y del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial Anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15-12-1997, considerando así que la Sentencia impugnada contiene un criterio discriminatorio y vulnera el derecho constitucional a la función pública, a la promoción profesional y a los derechos reconocidos en los artículos 12 y 15 ET . Por su parte la parte demandada denuncia la infracción del artículo 15-8 ET , considera que las actoras son trabajadoras fijas discontinuas y que conforme al artículo 25 ET ' el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio colectivo o contrato individual' y que conforme al artículo 30 del Convenio colectivo de la demandada, las partes plasmaron una regla de proporcionalidad a los días trabajados para el abono de las retribuciones al colectivo de trabajadores fijos discontinuos y que el artículo 67-1 del convenio en cuanto al complemento de antigüedad hace referencia a los servicios efectivos prestados para devengar tal complemento, por lo que entiende que a efectos de antigüedad sólo pueden computarse los periodos de tiempo efectivamente trabajados. En primer término señalar que siendo el indicado el debate planteado, es claro y no se discute por la demandada que la petición A) de la demanda sí les debe ser reconocida a los trabajadores, y así que se considere su antigüedad en la demandada en la fecha en la que iniciaron la relación laboral con la demandada como fijos discontinuos, centrándose la discusión en si a efectos del devengo de trienios y promoción profesional se deben computar todo el periodo desde que iniciaron tal prestación de servicios o sólo los periodos de prestación de servicios efectivos.

EL debate sobre la cuestión planteada en el escrito de recurso ha sido abordado de forma diferente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia y así, a favor la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de Junio de 2017 ( rec 3010/16 ), STSJ Andalucía. Málaga, de 16 de noviembre de 2016, r. 1311/16 , la STSJ Murcia de 11 de enero de 2017, rec. 617/16 y las de Madrid de 31 de octubre de 2016, rec. 689/16 , 5 de diciembre de 2016, rec. 812/16 . Favorables a la interpretación pretendida por los trabajadores se encuentra la STSJ Galicia de 19 de diciembre de 2016, rec. 2313/16 , STSJ C y L, Burgos, de 1 de febrero de 2017, rec.

8/17 , STSJ Aragón de 7 de diciembre de 2016, rec. 748/16 y la de Madrid de 11 de noviembre de 2016, rec.

207/16 . Frente a la diversidad de planteamientos y tras analizar la cuestión debatida, modificando el criterio que en alguna otra ocasión ha podido tener la Sala, a la luz precisamente de lo que ha venido señalando el Tribunal Supremo, compartimos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia ya citada de 30 de Junio de 2017 analizando precisamente lo indicado por el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación planteado en relación a un asunto similar al aquí examinado, cuyos argumentos pasamos a reproducir. Decimos así en la Sentencia citada: 'El Tribunal Supremo, en sentencia de 20-9-2016 (RJ 2016, 4915) , rec. 129/15 , al resolver un asunto en el que se planteaba la misma cuestión, indica que el asunto resuelto en la STS de 11-6-14 (RJ 2014, 3941) (rcud 1174/13 ) no guarda identidad con el caso de autos, ' en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad. 4.- Bien es cierto que en ambos casos coincide el hecho de que se trata de trabajadores fijos discontinuos y la cuestión planteada afecta por igual al cómputo de los periodos de tiempo de inactividad en los que no hay prestación de servicio en cada una de las campañas anuales objeto de contratación, la extinción de incendios forestales en la de contraste, y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la recurrida. En este punto se produce entre ambos casos una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos. Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Recordemos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (RJ 2014, 3638) (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (RJ 2014, 3775) (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (RJ 2014, 6884) (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (RJ 2015, 398) (R. 160/2014 ), lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina genérica la manera de computar los tiempos de prestación de servicio de los trabajadores fijos discontinuos, cuando resulta determinante para ello la aplicación de un específico y diferente convenio colectivo '. 4. El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria BOE 11-7-06), en su art. 30 dice, 'Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos. 3. Retribuciones. Vacaciones y permisos: Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación'.

En su art. 67 dispone, 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo'. 5. Del contenido de la norma paccionada se deduce que a efectos del cómputo de trienios, se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios en la empresa, lo que equivale a computar los meses efectivamente trabajados en cada anualidad por los trabajadores fijos discontinuos, pero no la anualidad completa del año en el que se prestaron servicios, pues no se prestan servicios durante todo el año sino únicamente en el tiempo correspondiente a la campaña para la que son llamados a trabajar, y la fecha del devengo coincidirá, no con el cumplimiento de tres años desde la fecha de inicio de la relación, sino a partir del momento en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de prestación efectiva de servicios, lo que lleva a estimar el recurso. (en el mismo sentido, sentencias TSJ Madrid de 31-3-17 (JUR 2017, 146674) rec.

79/17 , 31-3-17 (JUR 2017, 147046) rec. 13/17 , 13-3-17 rec. 20/17 , 17-4-17 (JUR 2017, 155109) rec. 220/17 . TSJ Galicia 24-4-17 rec. 4127/16 (JUR 2017, 31926) ).

SEGUNDO.-.- 1. Los recursos interpuestos por las demandantes se formulan en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto al pronunciamiento relativo al cómputo de la antigüedad a efectos de ascenso y promoción profesional, denunciando la infracción por las sentencias de lo dispuesto en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , art. 15.8 , apartado 8 añadido por el art. 1.10 de la Ley núm. 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , art. 12.4.d) , modificado por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley núm. 16/2013, de 20 diciembre (RCL 2013, 1816) , en relación con el art. 24 del ET . Sostienen las recurrentes que prestan servicios con carácter de fijas-discontinuas, de abril a julio en cada campaña anual de la renta, y de cara a la promoción interna la antigüedad debe considerarse el año integro en que se prestan servicios, independientemente del tiempo efectivo de trabajo, pues lo contrario implica no mantener la igualdad de condiciones laborales para los trabajadores fijos-discontinuos respecto a los trabajadores a tiempo completo para el mismo puesto de trabajo, con cita de STS de 11-6-14 (RJ 2014, 3941) , rcud. 1174/13 , alegando que no se debe computar los días efectivos de trabajo, sino el tiempo de vinculación real con la AEAT, sin que puedan descontarse los periodos no trabajados por razones que no atañen al trabajador, con cita de STS de 15-10-14 (RJ 2014, 5366) , rec.

492/14 y STS de 11-11-02 (RJ 2002, 10577) , rec. 1886/02 . 2. El convenio colectivo de aplicación regula en el art. 24 la Promoción profesional vertical y horizontal, y dispone entre otros requisitos que 'Los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino. En todo caso, se exigirá la superación de las correspondientes pruebas de selección.....Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional podrán promocionar....5. Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollarán por el sistema de concurso-oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convocatoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayor a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstancias que seguidamente se indican: a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e inferior posición retributiva en su caso. b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva. c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo profesional. d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional. e) coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional.'El art. 30.4 del citado convenio dispone, '4. Conversión a tiempo completo. Promoción: Corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional. Asimismo, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'.

3. En aplicación de la norma convencional el recurso no puede prosperar, ya que no es comparable ni equiparable a efectos de promoción interna, en la que compiten trabajadores de la empresa, el haber prestado servicios únicamente durante los meses de duración de la campaña, caso de los trabajadores fijos- discontinuos, con aquellos trabajadores que presentan servicios durante la anualidad completa, pues lo contrario supondría una ventaja injustificada frente a los fijos a tiempo completo, si se les computasen los intervalos sin prestación de servicios, por lo que en el caso de promoción profesional, en el que los trabajadores fijos discontinuos compiten con trabajadores indefinidos a jornada completa debe computarse el tiempo de prestación efectiva de servicios. (En el mismo sentido sentencias TSJ Madrid 31-3-17 (JUR 2017, 146674) rec. 13/17 , 17-4-17 (JUR 2017, 155109) rec. 220/17 , TSJ Galicia 24-3-17 rec. 4127/1618 - 4-17 rec. 4494/16 , 19-5-17 rec. 4566/16 (AS 2017, 892) ) .' Siguiendo los razonamientos de la Sentencia transcrita debemos desestimar el recurso de las trabajadoras y estimar el instado por la Agencia Tributaria, conllevando ello la desestimación de la demanda formulada salvo en el pronunciamiento y reconocimiento realizado en la sentencia en el fundamento de derecho tercero, último apartado, de que en cuanto a la antiguedad se computen los servicios prestados por las actoras antes de ser contratadas formalmente como fijas discontinuas, y por ello estimando la petición A) de la demanda aunque no se recoja luego expresamente en el fallo. Como tal pronunciamiento n o se combate por la demandada sí debe mantenerse. Debemos insistir en el hecho de que en cuanto al complemento de antigüedad, los términos de la regulación convencional de tal complemento son claros, se devenga en función del tiempo de servicios efectivos y si la Ley y la Jurisprudencia sientan que el régimen de ese complemento es el establecido en convenio, a falta de otro distintos estipulado en contrato, la conclusión debe ser que el cómputo del periodo de servicios a efectos de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos corresponde al tiempo de servicios efectivos prestados por éstos. Además como señala la STSJ De Madrid de 26-5-17 , el art.

12. 4.d) ET no obliga a calcular el complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos como si de trabajadores de jornada a tiempo completo se tratase. El precepto acuerda: 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado '. De este modo la norma sienta la regla de proporcionalidad de derechos del trabajador temporal respecto al trabajador a jornada completa, lo cual debe entenderse en el sentido que marca la STS de 15 de septiembre de 2006 (RCUD 103/05 ), según la cual: 'Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CEE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición'. Esta interpretación es del todo acorde con la que mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como vemos en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C 229/11 y C 230/11), donde se abordó la adecuación al Derecho europeo de la normativa nacional de un Estado miembro, en cuanto permitía la reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas en función de la reducción del tiempo de trabajo, concluyendo que ' El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de pro rata temporis'. Pues bien, si tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de Luxemburgo entienden que determinadas condiciones laborales del trabajador con contrato a tiempo parcial se fijan en proporción al tiempo de jornada que realizan y que ello no supone trato discriminatorio alguno con respecto a los trabajadores a jornada completa, hemos de concluir que procede aplicar en sus propios términos el art. 67.1 del convenio que regula la relación laboral entre las partes procesales cuando establece que el cálculo del complemento de antigüedad se haga en función del tiempo de servicios efectivos prestados.' Por su parte en relación al derecho a la promoción profesional como indica la STSJ de Asturias de 15-5-2015 , es razonable y ajustado a la norma comunitaria y nacional de aplicación a los indefinidos discontinuos, la regulación del trabajo a tiempo parcial, atender a la regla de proporcionalidad en función del tiempo trabajado en los casos de promoción profesional en que trabajadores fijos discontinuos compiten con trabajadores indefinidos a jornada completa.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y desestimando el formulado por los demandantes D.ª Celsa , Dª Hortensia , Dª Purificacion , Dª María Virtudes , Dª Concepción , Dª Jacinta , contra la sentencia de fecha veintinueve de Julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante en autos número 3/2016 seguidos por los trabajadores recurrentes frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acordamos revocar en parte la Sentencia de instancia, para en su lugar estimar la petición recogida como A) en el suplico de la demanda y desestimar las peticiones contenidas en el apartado B) y C) del suplico dela demanda, absolviendo a la demanda de tales pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0864 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

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