Sentencia Social Nº 3094/...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 3094/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1183/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3094/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101320

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería sobre contrato de trabajo. A la vista del relato de hechos declarados probados, la actora fue contratada, a tiempo parcial y por circunstancias de la producción especificándose su proyección temporal, como Agente Administrativo en el Aeropuerto de Almería firmándose, en otros años, otros cuatro contratos con determinados periodos de vigencia y respondiendo a los periodos de tiempo en los que dicho Aeropuerto aumenta considerablemente su actividad. Por lo que, sobre la base de que la actora ha trabajado dos campañas cuando presenta la demanda y siendo dicha contratación ajena a fraude de ley no se le puede reconocer, en el momento que se pretende, la condición de fija discontinua que solicita.

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3094/07

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1183/07, interpuesto por DOÑA Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 9 de Febrero de 2007 en Autos núm. 576/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Antonieta en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra IBERIA L.A.E S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, D.a Antonieta , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo y en el centro de trabajo de dicha empresa sito en el Aeropuerto de Almería.

2º.- La relación laboral entre las partes se inició el 17-5-05 en virtud de un contrato a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendía desde el 17-5-05 al 17-7-05 y posteriormente prorrogado hasta el 30-10-05.

3º.- Posteriormente las partes han firmado otros cuatro contratos de trabajo de iguales características que el anterior, el primero con una duración inicial desde el 2-5-06 al 29-10-06, el segundo por un periodo que va desde 31-10-06 al 15-11-06, el tercero con una vigencia desde el 19-11-06 al 31-12-06 y el cuarto con una duración desde el 3-2-07 hasta el 26-2-07.

4º.- La actividad aérea en el Aeropuerto de Almería aumenta considerablemente durante el periodo comprendido entre los meses de abril y octubre de cada año por razón del carácter turístico de la provincia de Almería, y la empresa demandada viene contratando temporalmente a trabajadores eventuales para cubrir el aumento de servicios.

5º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1-9-06, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Antonieta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, rechazaba el pedimento de la actora de ser declarada "fija discontinua" en la empresa demandada, se alza aquella en recurso en el que denuncia la contravención del Art. 15.1 b) del ET , así como la del Art. 15.8 regulador del trabajo fijo discontinuo y del trabajo fijo periódico y del Art. 12.6 del ET en relación con la Jurisprudencia del TS que, entre otras la de 16/5/1994 y 3/2/1995, cita. Pues bien, incorpora una sentencia de un Juzgado de los de la propia Ciudad en que recoge su misma pretensión siendo así que la Sala ha revocado dicha decisión.

La solución no puede diferir de la dada en aquel asunto y la Sala, en éste caso, ha de confirmar la sentencia que acoge la que fue tesis de éste Tribunal y determinante para revocar la resolución judicial de instancia que adoptaba, en aquel caso, solución distinta a la que ahora se combate. En dicho supuesto la SA denunciaba la infracción por interpretación errónea o en su caso aplicación indebida de los artículos 12, apartados 2 y 3 , en relación con el artículo 15.1, letra b), ambos del ET , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , artículo 6 de la parte tercera , articulo 1, de la parte cuarta ambos del XVI Convenio Colectivo de la IBERIA LAE y doctrina jurisprudencial concordante, entendiendo que la sentencia yerra al declarar que la relación laboral que vincula al actor con IBERIA, reviste la naturaleza de fijo discontinuo, sobre la base fáctica de que los dos contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados del 21 de junio al 30 de octubre de 2005 y del 2 de mayo al 30 de septiembre de 2006, fueran concertados para atender un mayor volumen de trabajo, que se produjo coincidiendo parcialmente con la temporada turística del aeropuerto de Almería, ya que de ese solo hecho no puede extraerse por si solo que los mismos fueran celebrados en fraude de ley. La Sala da la razón a la ciada Cia y, en el tercero de sus Fundamentos jurídicos, tras narrar en los precedentes la posición de la empresa y del trabajador que se opone al recurso formalizado por aquella, se dice que ".... para resolver la problemática que se plantea en el recurso, que no es sino la diferencia entre el contrato de eventualidad reiterado y el de fijo discontinuo, debe partirse del relato fáctico de la sentencia, y del que resulta que el demandante ha prestado servicios para IBERIA como Agente Administrativo en el aeropuerto de Almería mediante dos contratos eventuales sucesivos de duración desde el 21 de junio al 30 de octubre de 2005 es decir cuatro meses y 10 días y al año siguiente del 2 de mayo al 30 de septiembre de 2005, lo que suponen cuatro meses y 28 días, figurando en la sentencia que entre los meses de mayo y octubre aumenta la actividad en dicho aeropuerto por ser temporada turística, siendo notorio que en las dos contrataciones y así se admite en la demanda la jornada ha sido a tiempo parcial. Así las cosas aunque el recurso no se haga merecedor a la denuncia del Artículo 1, de la parte Cuarta , del XVI convenio de empresa en relación con el artículo 15.1b) párrafo primero del ET , ya que la negociación colectiva, aunque tenga márgenes para fijar la duración de la eventualidad, queda necesariamente sujeta, a la real y propia existencia de la causa de temporalidad del contrato eventual, previéndose en el articulado de dicho convenio de IBERIA la figura del fijo discontinuo a tiempo parcial, debe apreciarse la coyunturalidad y el carácter extraordinario de la necesidad que se atiende con la contratación eventual. La razón de ser -la verdadera causa- del contrato eventual es atender incrementos coyunturales, transitorios y esporádicos de la actividad empresarial, incluso aunque tales circunstancias incidan en la actividad normal de la empresa y no a necesidades periódicas y fijas, pues en este caso daría lugar al tipo contractual de fijos discontinuos. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular y por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, lo que no acontece en el caso de autos, ya que aunque haya existido repetición de la contratación durante periodos limitados en los años 2005 y 2006, estos periodos antes referenciados trabajados con jornada a tiempo parcial, coinciden solo parcialmente dentro del periodo de llamamiento fijado en el artículo 6, de la tercera parte del XVI convenio colectivo de empresa, que se concreta entre el 31 de marzo y final del mes de octubre, así como, adicionalmente durante el periodo de las vacaciones de navidad entre el 20 de diciembre y el 20 de enero, y durante un periodo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de semana santa, lo que demuestra la rotura de la nota de previsibilidad que caracteriza al fijo discontinuo ex artículo 15.8 y 12.3 del ET , encajando el supuesto de autos a las necesidades temporales inesperadas por aumentos horarios a las que se refiere el párrafo cuarto del artículo 6 de la parte tercera del convenio de empresa antes referenciado, concebido en función de los continuos avatares que experimenta la actividad empresarial del sector del transporte aéreo en el que se ocasionan continuas alteraciones de los flujos de producción, con lo que anuda el contrato eventual a la frecuente interferencia de un factor de imprevisibilidad del volumen de trabajo, cláusula que es acorde a lo establecido en el párrafo in fine del artículo 15.1 b) del ET, imponiéndose por estas razones la estimación del recurso en el motivo primero , lo que empecé entrar en el motivo segundo formulado con carácter subsidiario, siguiéndose con esta tesis el criterio establecido por esta Sala en la sentencia nº 2247 de 14 de septiembre de 2005 recaída en el Recurso nº 1270/05 citada por la empresa recurrente". Esas argumentaciones responden al primer punto del recurso sin que, por otra parte, el segundo de los reproches jurídicos que se hace a la decisión judicial, infracción del Art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre , que regula el régimen jurídico del contrato eventual, pueda considerarse violado. Se dice que el contrato eventual para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos precisa una formalización que identifique con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y determine su duración lo que no se entiende haya sido incumplido en éste caso por cuanto, partiendo de los conformados hechos probados, el Juez tiene por buenos dichos negocios jurídicos sin que, por otra parte, punto tercero del reproche, se haya vulnerado la doctrina del TS que cita. Los razonamientos del Magistrado, que parte de que la actora fue contratada, a tiempo parcial y por circunstancias de la producción especificándose su proyección temporal, como Agente Administrativo en el Aeropuerto de Almería firmándose, en otros años, otros cuatro contratos con determinados periodos de vigencia y respondiendo, hecho probado cuarto, a los periodos de tiempo en los que dicho Aeropuerto aumenta considerablemente su actividad, son absolutamente validos y confluyen en la decisión que adopta, es decir, sobre la base de que ha trabajado dos campañas cuando presenta la demanda y siendo dicha contratación ajena a fraude de ley no se le puede reconocer, en el momento que se pretende, la condición de fija discontinua que solicita. Esta argumentación, como se recoge en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, es reiterada por la Sala de éste TSJ y coincide con la que, en la sentencia antes referenciada de éste Tribunal, revocó la decisión del Juzgado de Almería num. 2 que se apartaba de la línea que ahora se mantiene. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 9 de Febrero de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Antonieta en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra IBERIA L.A.E. S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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