Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3094/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4340/2007 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3094/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103126
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4340/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4340/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3094/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4340/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 323/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Raquel , asistida del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Raquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Raquel, nacida en 24-02-1.946, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Su profesión habitual es la de Modista-vendedora en tienda de novias. Solicitó incapacidad permanente en 16- 01-07. SEGUNDO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 05-02-07 , por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 08-02-07 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 13-02-07, declaró a la actora no incapacitada...... "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...". TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es de: 849,40 ?.
CUARTO.- La actora padece las siguientes secuelas: Discopatia cervical C5-C6. Discopatia lumbar L3-L4 , L4-L5 y L5-S1. Radiculopatia lumbar. Síndrome depresivo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor a varios niveles osteoarticulares, de predominio en raquis. Sintomatología ansiosa y depresiva. Patología que se considera incapacitante para actividades que precisen de esfuerzo físico , de sobrecarga mecánica o postural del raquis y/o de situaciones estresantes o carga mental. QUINTO.- Hubo reclamación previa, desestimada por Resolución del INSS de 22-03-07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total , interpone la parte actora recurso de suplicación , en un dos motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL - .
Solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 4º para que quede redactado en los siguientes términos: "La actora padece Discopatia cervical C5-C6; Discopatia lumbar L3-L4; L4-L5, y L5-S1; Radiculopatia lumbar y Síndrome depresivo, a consecuencia de las cuales presenta un cuadro de dolor opresivo, profundo de carácter agudo con presencia de crisis lacinantes de carácter quemante/urente con zonas de hiperalgesi secundaria referidas a zonas de la espalda con irradiación de tipo ocasional en ambos MMII con puntos Triguer en zona lumbar. S. Lumbar crónico por discopatía entre L3-L4 y L5-S1, debido a protusiones discales y cambios degenerativos, así como una rectolistesis de L5 sobre S1 grado I. Presenta también rectificación de lordosis cervical y protusión discal postero-medial de base amplia en C5-C6 con componente artrósico y afectación del agujero de conjunción derecho, que corresponde a una patología radicular de MMSS (afectación de columna vertebral cervical) y patología radicular MMII (por protusiones de columna vertebral lumbar). Está siendo tratada en la Unidad del dolor del hospital San Juan en Alicante, acudiendo a todas las citas, revisiones y teniendo constancia del cumplimiento terapéutico prescrito consistente en Aines , Opiáceos Mayores, Neuromoduladores, Bloqueos terapéuticos y reposo, no presentando evolución hacia la mejoría de su sintomatología clínica, a pesar de haber procedido a tratamientos farmacológicos, rehabilitador y bloqueos terapéuticos salvo de forma ocasional y no duradera. Mal pronóstico de su resolución de los cuadros que presenta, con tendencia a la cronicidad y poca evolución a la Resolución clínica satisfactoria. Encontrándose muy frecuentemente, no solo por el tratamiento farmacológico que necesita para aliviar su sintomatología, sino por los cuadros que presenta , incapacitada para hacer una vida normal y muy disminuida para realizar cualquier esfuerzo físico, pos supuesto las tareas propias de la casa , en las cuales siempre deberá ser ayudada pues sino empeorará su sintomatología clínica, así como en los periodos agudos necesita el tratamiento , además de reposo absoluto ". Lo basa la recurrente en el Informe del especialista Dr. Lucas ( folios 19 y 20), en el propio Informe Médico de Síntesis, en el informe del perito médico D. Luis Pablo ( folios 13 a 16). Pero no podemos dar lugar a la nueva redacción solicitada ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ) , error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados , en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento primero, la Juzgadora a quo ha tomado como elementos de convicción "la valoración conjunta de la prueba practicada, fundamentalmente el Informe de Valoración Médica y el dictamen del EVI , que no han sido desvirtuados con prueba en contrario, los informes de la medicina publica que aporta la Sra. Raquel en su ramo de prueba, y los que obran al expediente administrativo, son coincidentes con los Informes, que se dijo (...)", por lo que la prueba que se solicita como base de la revisión ya ha sido tenida en cuenta por el órgano judicial.
Se propone asimismo la adición de un nuevo ordinal que deberá quedar redactado como sigue: "la actora se encuentra incapacitada de forma total para el ejercicio de su profesión habitual de modista vendedora en tienda de trajes de novia", lo que no se acepta por constituir una predeterminación del fallo y como tal, de imposible introducción en el factum.
SEGUNDO.-. Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la incorrecta interpretación por el juez a quo del art. 137.1. b) de la LGSS . Alega que de la prueba practicada en autos la actora cumple con los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total de modista vendedora en tienda de traje de novias. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y que ha quedado inalterada , así como de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 4º la recurrente presenta las siguientes secuelas: "Discopatía cervical C5-C6. Discopatía lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Radiculopatía lumbar. Síndrome depresivo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor a varios niveles osteoarticulares , de predominio en raquis. Sintomatología ansiosa y depresiva. Patología que se considera incapacitante para actividades que precisen de esfuerzo físico , de sobrecarga mecánica o postural del raquis y/o de situaciones estresantes o carga mental". Al hecho 1º se indica que la profesión de la actora es la de modista- vendedora en tienda de novias.
De lo expuesto, resulta que se desprende que la limitación que presenta la trabajadora lo es para tareas que supongan esfuerzo físico y que sobrecarguen, bien mecánicamente, bien posturalmente, el raquis. Las extremidades Superiores e inferiores de la actora (pues nada consta al respecto) se encuentran en buen estado y debe tenerse en cuenta no solo la faceta de modista de la profesión de la demandante (que puede entrañar una cierta dificultad para algunos trabajos como marcar dobladillos o arreglar bajos) sino también la de "vendedora", lo cual y por el conocimiento general de las profesiones, no supone esfuerzo físico ni comprometer con posturas forzadas el raquis, como tampoco implica y, salvo prueba en contra que no se ha desplegado , carga mental o situación estresante. Y la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia ( entre otras Sentencia del T.S. de 9-4-1990 ) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional". En cualquier caso, y aún fijándonos en la faceta de modista, su Estado clínico no le impide la realización de las fundamentales tareas de esta profesión, bien que , como hemos dicho , pueda darse una cierta dificultad en la realización de determinados quehaceres. Por último decir que los supuestos de algias o exacerbación del cuadro osteoarticular pueden canalizarse a través del instituto de la incapacidad temporal.
Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos en el escrito de recurso. Hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que la parte recurrente está impedida para su trabajo habitual. Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Raquel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de ALICANTE, de fecha 28 de septiembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
