Sentencia Social Nº 3095/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3095/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3095/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7382


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.095/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.245/2005, interpuesto por Dª. Concepción y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 08 de Junio de 2.004 en Autos núm. 1.238/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Concepción sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 08 de Junio de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora, con el incremento pertinente, condenando al Organismo demandado a que haga efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora DOÑA Concepción , nacida el día 9-12-1995 domiciliada en Berja (Almería) figura afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Envasadora.

2º.- Iniciado expediente en materia de invalidez Permanente, la Dirección Provincial del I.N. S.S. en fecha 27-11-2003 dictó resolución denegatoria por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, con fecha 26-11-2003, emitió informe, donde consta el siguiente juicio clínico residual: Mujer de 38 a. con fibromialgia. En tratamiento por unidad del dolor con desigual respuesta. Distimia en tratamiento y Seguimiento en salud mental y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Poliartralgias de grandes articulaciones y mialgias.

4º.- Contra la resolución desestimatoria formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 23-01-2004.

5º.- El actor tiene una base reguladora mensual de 529,02 Euros.

6º.- El actor solicita que se la declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de Trabajo y subsidiariamente en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la Entidad Gestora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de envasadora, y frente a ella formulan recurso tanto el trabajador como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el primero con la pretensión de que le sea reconocida una prestación por invalidez permanente absoluta para todo trabajo y éste con la de que se declare que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente, y en el primero de tales recursos se solicita, con amparo en el apartado b) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del tercero de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se sustituya por el siguiente:"La actora padece fibromialgia crónica con manifestaciones severas y múltiples puntos de gatillo muy dolorosos, encontrándose en tratamiento en la Unidad del Dolor desde el 1.6.2002 con pobres resultados y en el que recibe el siguiente tratamiento; Fármacos como AINES, antidepresivos, ansiolíticos, corticoides opiaceos menores y mayores, infiltraciones nerviosas supraescapular izquierdo, infiltraciones en articulaciones sacroiliaca izquierda, electroterapia, iomtoferis lumbar, psicoterapia, manifestando dicha Unidad que el tratamiento continúa con resultados muy pobres y cualquier actividad que requiera el mas mínimo esfuerzo acrecienta su cuadro álgico, presentando una incapacidad de moderada a severa para la actividad laboral, ocasionándole dicha patología un trastorno ansioso depresivo crónico recurrente reactivo a tal enfermedad con pronóstico desfavorable que le ha llevado incluso a un intento frustrado de suicidio el 5 de Febrero de 2.004".

A esta modificación ha de accederse, puesto que cuanto se indica figura en los informes médicos que se mencionan, procedentes de los centros en los que la actora está siendo asistida, los cuales no son discrepantes, por lo demás, con el expedido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega por la representación letrada de la demandante infracción de los Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del apartado 4 del mismo precepto, y en respuesta conjunta a ambas alegaciones, ha de afirmarse que la situación de la trabajadora, a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, se define por la fibromialgia que le ha sido diagnosticada, la cual genera manifestaciones dolorosas -poliastralgias de grandes articulaciones y mialgias- que se acrecientan ante cualquier actividad que requiera el mas mínimo esfuerzo y que no han respondido al tratamiento a que ha sido sometida, cuyos resultados han sido muy pobres, y si a ello se une una constatada patología ansioso depresiva recurrente, con pronóstico desfavorable, que le ha llevado incluso a un intento de autolisis, habrá de llegarse a la conclusión de que su estado es incompatible con la realización eficaz de cualquier actividad laboral, por muy liviana y simple que sea, lo que hace que su estado deba calificarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta, en los términos del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , y siendo ello así se impone estimar el recurso interpuesto por la trabajadora y, desestimando el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la Sentencia de instancia y reconocer el trabajador la prestación que interesa.

Fallo

Que desestimando el recurso formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el formulado por la actora Dª. Concepción , contra la sentencia dictada el día 08 de Junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a dicha trabajadora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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