Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3095/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3508/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3095/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102784
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3642
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03095/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103636, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003508 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juana
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000349
/2006
SENTENCIA Nº: 3095/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003508/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000349 /2006, seguidos a instancia de Juana frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La demandante Dª Juana , nacida el 27/01/1976, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 23/2/2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 18/04/2006.
3.-La demandante presenta: espondiloartropatía indiferenciada y síndrome fibromiálgico.
4.-El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 9/2/2006.
5.-La base reguladora de prestaciones es de 716,61 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.-Un único motivo articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción, del articulo 136 en relación con el articulo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello en relación con el articulo 137.1 b) 2 y 4 de la mencionada Ley .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del incombatido e inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de enero de 1976, y con la profesión habitual de limpiadora, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en una espondiloartropatia indiferenciada y un síndrome fibromiálgico. Y tal patología descrita con el resultado reflejado en el relato fáctico de la exploración que presenta la demandante, no permite apreciar que la actora, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, se encuentre impedida, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de limpiadora y mucho menos que se encuentre inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
