Última revisión
25/10/2004
Sentencia Social Nº 3096/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3096/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103000
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5995
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 712/04-JM.-
Autos nº 597/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3096/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ministerio del Medio Ambiente, Parque Nacional de Doñana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 597/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Maite , contra el Ministerio de Medio Ambiente, (Parque Nacional de Doñana), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- La actora viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Parque Nacional de Doñana, con la categoría profesional de Encargado principal, en el centro de trabajo del "Acebuche", al que tiene que acudir utilizando su vehículo, por estar alejado de Almonte, término municipal al que pertenece, treinta y tres kilómetros en trayecto de ida y vuelta.
2º.- La actora reclama la cantidad diaria de 5,55 euros por cada uno de los 217 días que acudió a su puesto de trabajo entre el 01-09-02 y el 31-08-03, a razón de 0,17 euros por kilómetro recorrido.
3º.-La actora presentó reclamación previa ante el Ministerio demandado, que no consta que haya sido expresamente resuelta.
4º.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores del Parque Nacional de Doñana.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, personal laboral fijo con destino en el Parque Nacional de Doñana, y con categoría de Encargado Principal, solicita, en el presente procedimiento, el pago de la suma de 1355,02 euros, en concepto de plus de transporte, por el uso de su vehículo particular para acudir a su lugar de trabajo, al tener que recorrer 33 Kilómetros en cada jornada laboral. Interesa, asimismo, el reconocimiento de su derecho al percibo del plus en tanto subsistan las condiciones para su devengo.
Estimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación la demandada, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 78 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (Resolución de 24-11-98 ) y de los artículos 3 y 1281 del Código Civil .
SEGUNDO: Varios son los argumentos expuestos por la recurrente en oposición a la sentencia dictada:
En primer lugar, la interpretación literal del art. 78 del Convenio de aplicación, y la remisión efectuada al RD 236/88 de 4 de marzo .
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, la posibilidad del percibo del complemento únicamente para aquéllos trabajadores que les viniera siendo abonado con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único.
Finalmente, y también con carácter subsidiario, la imposibilidad, en todo caso, de realizar una condena de futuro, con la posibilidad de mantener el cobro del complemento en tanto no cambien las circunstancias.
La cuestión aquí debatida ya ha tenido pronunciamientos anteriores por parte de esta Sala, sin que existan razones que impongan un cambio de criterio.
Así la sentencia de 7-1-03 declaró que: "para dar solución a la cuestión planteamos hemos de partir del citado art. 78 del Convenio Unico que regula las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", disponiendo que se entienden por tales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- "se encuentran regulados en el
Estima la parte recurrente, en primer lugar, que la indemnización reclamada en esta litis, hay que entenderla incluida y regulada en el mentado Real Decreto 236/88 , el cual no prevé un régimen de indemnización general, sino en los casos que recoge el mismo, es decir, para el supuesto de desplazamiento por razón de servicios y previa autorización, lo que no es el caso examinado. Sin embargo del texto del art. 78 cabe distinguir entre "pluses de distancia" y "gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos conceptos los que -según se dice literal y claramente- están regulado por el Real decreto 236/88 .
Por el contrario los "pluses de distancia", que son los que corresponden percibir al trabajador para ir y volver al lugar de trabajo cuando éste esté situado fuera del núcleo urbano, que es el concepto que corresponde a la presente reclamación, no debe incluirse en tan repetido Real Decreto.
Argumenta, en segundo lugar la parte recurrente, para el caso de que el plus distancia reclamado no se estime incluido y regulado por el Real Decreto 236/88 , que solamente puede ser reclamado en el caso de que el trabajador lo viniera percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico y no hubiera sido objeto de integración en el salario base. Tampoco comparte la Sala este segundo argumento. En efecto, para el caso de que se trate de pluses que se venían percibiendo, la disposición Adicional 1ª del Convenio Unico, dispone que "se integraran en el salario base... del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ..." y a continuación establece la lista de los plus concretos que se integran en el salario base, en cada Ministerio u organismo (y así, por ejemplo, en el Ministerio de Defensa, se integra entre otros, "el plus transporte"). Nada se dice en el caso de organismos Parques Nacionales, que antes se regían por el Convenio del Ministerio de Agricultura (BOE 26-11-1996), revisado en 1996 , el cual no recoge el plus distancia aquí reclamado, por lo que hemos de entender que, para el caso de la actora, el plus distancia, le está reconocido "ex novo" por el art. 78 del Convenio único, por lo que al mismo tiene derecho en principio, y solamente cabía discutir el importe de lo reclamado, mas es lo cierto que en el recurso no se impugna la cuantía, por lo que el mismo no puede ser estimado, procediendo la confirmación de la sentencia".
TERCERO: Resta por analizar la última cuestión planteada por el recurrente, relativa a la condena a mantener el plus debatido en tanto se den idénticas circunstancias, condena que debe sostenerse, mientras, en efecto, la normativa que rija la situación siga siendo la misma, como también la situación de la actora y, en definitiva, las circunstancias que dan acceso al derecho reconocido.
CUARTO: No gozando la Administración recurrente del derecho de justicia gratuita procede imponer a la misma el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 300 euros.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Huelva, en autos nº 597/03, seguidos a instancia de Doña Maite , contra Parque Nacional de Doñana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se impone a la recurrente el pago de las costas procesales fijándose los honorarios del Letrado recurrente en 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
