Sentencia Social Nº 3097/...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Social Nº 3097/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3097/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102130


Encabezamiento

R.C.Sent nº1.917/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.917/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.097 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1917/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 569/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Juan Enrique asistido del letrado don Rafael Sánchez Peña, contra Crespo Electricidad S.L., y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Juan Enrique frente a Crespo Electricidad SL sobre despido, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que , por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de seis mil noventa y seis euros con ocho céntimos (6.096'08), condenándole igualmente y en todo caso a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el de la notificación de la presente Sentencia , a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco dias siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Juan Enrique, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Crespo Electricidad SL, dedicada a la actividad de comercio de material eléctrico en el centro de trabajo sito en Alicante calle Músico Pau Casals, 2 bajo, con antigüedad de 24-8-99 , categoria profesional de encargado de establecimiento y salario mensual incluida p.p. de pagas extras, ascendnete a 1.010'43 euros mes, equivalentes a 33,68 euros dia a efectos de indemnización. SEGUNDO.- Con fecha 27-11-01, el actor causó baja derivada de enfermedad común, prorrogándose la incapacidad temporal hasta fecha 9-6-03. El actor presentó solicitud de incapacidad permanente, y en fecha 5-6-03 por el EVI se formuló dictamen- propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente: artroplastia total rodilla izquierda (marzo 02) con 2º episodio de TEP (4/02)" , y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Para la bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular y/o subida bajada de escaleras. Rigidez rodilla, siendo dictada resolucion por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 9-6-03 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. doc. 3 y 4 prueba actor. TERCERO.- Que mediante carta de fecha 18-6-03 , el actor se dirigió a la empresa demandada comunicando que le había sido denegada la incapacidad permanente, solicitado obtener de los servicios médicos de la mutua de la empresa , un dictamen y certificación que establezca su capacidad física para realizar las funciones del puesto de trabajo que desempeña habitualmente. Que del resultado del reconocimiento médico practicado por la Mutua Ibermutuamur, de fecha 11-7-03 , se concluye que el actor se considera Apato con restricciones para la manipulacion de cargas. do. 7 del actor. CUARTO.- Que el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo en 26-6-03, y mediante carta fechada el 1-8-03, recibida por el actor ese mismo dia, la mercantil demandada le comunica que "esta empresa se ve en la obligación de proceder al despido de VD. Por causas objetivas con efectos del dia 1-9-03 al amparo de lo preceptuado en el art. 52 del ET, basándola en los motivos que en la misma se exponen y que se dan íntegramente por reproducidos en este hecho probado.doc. º0 prueba actor. QUINTO.- La empresa demandada Crespo Electricidad SL, tiene su domicilio social en la localidad de San Vicente del Raspeig, en avenida Ancha Castelar,131 , teniendo dos centros de trabajo, uno sito en la citada localidad y domicilio y el otro en Alicante, calle Músico Pau Casals, 2 bajo, donde el actor prestaba servicios. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores, así como tampoco consta su afiliación sindical. SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el SMAC el 18-9-03, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 2 de octubre de 2003 con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado igualmente por ambas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que, aprecia la inexistencia de limitaciones funcionales y orgánicas en grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para dar lugar a una extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, y declara en su consecuencia el despido improcedente, recurren tanto la empresa como el trabajador. Este último con un solo motivo amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL para pedir la condena a la demandada al pago de los honorarios del letrado de la parte actora, alegando la infracción de los arts. 66.3 y 97.3 de la LPL y de jurisprudencia, que sin embargo no cita. Sin embargo, esta Sala coincide en lo argumentado en la instancia para rechazar la condena al abono de honorarios , ello porque el precepto aplicable, el art 66.3 de la LPL viene siendo interpretado en el sentido de que la justificación o declaración contraria es atribuible al juzgado que conoce en la instancia de la pretensión, por lo que es necesario que la cuestión acerca de dicha condena, al igual que ocurre en el supuesto de la imposición de una sanción de temeridad, debe ser discutida y analizada en el acto oral del juicio, lo que implica que la parte que lo pretende expresamente lo manifieste y la Sentencia se pronuncie al respecto, y dado que la petición de condena a tal abono se produjo a través de una solicitud de aclaración de Sentencia, rechazada por el órgano judicial, no queda en este recurso más decisión a adoptar que la confirmatoria de aquella resolución.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la empresa , que tiene por base igualmente un único motivo amparado en el apartado c ) del mismo precepto procesal, se alega como infringida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de mayo 1990 y la de 14 de abril de 1988 que analizan los requisitos para extinguir un contrato laboral por ineptitud sobrevenida. Debe al respecto entenderse que el precepto que se estima infringido es el art 52 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece la ineptitud sobre venida del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 17 de noviembre del 2000, nº 4653, para la interpretación del art. 52 a) del ET, hay que partir de que "el concepto de ineptitud se refiere , a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos , bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." ST.S. 2 mayo 1990. siendo por tanto un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1-e), (ST.S.J. de Cataluña 31-10-1997 ), de forma que puede declararse la Resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo. Pero para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada , de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente. Para ello debe partirse de los datos acreditados en las actuaciones, y que no han sido objeto de discusión por las partes, ya que ninguna de ellas ha objetado datos o manifestaciones del relato de hechos de la sentencia de la instancia. De tales datos, procede reseñar:

1.- El actor es el encargado de un comercio dedicado a la venta de productos de electricidad, que tras una larga enfermedad común, le han quedado ciertas limitaciones orgnanicas y funcionales, para " la bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular y/o subida y bajada de escaleras. Rigidez rodilla", desestimando el INSS la prestación de incapacidad permanente solicitada por dicho trabajador,

2.- El mismo actor , previamente a la reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó un dictamen y certificación de la Mutua a fin de establecer su capacidad física para realizar las funciones del puesto de trabajo que desempeña habitualmente, lo que tuvo lugar, tras el oportuno reconocimiento médico, el día 11 de julio del 2003, a través de informe en el que manifiesta que se considera al actor "apto con restricciones para la manipulación de cargas", detallándose en la misma que " la exploración de las extremidades pone de manifiesto una limitación en la flexión de la rodilla izquierda", sin mas detalle respecto de otra problemática relativa a su capacidad laboral.

3.- Consta que la empresa demandada tiene dos centros de trabajo uno en Alicante , donde prestaba sus servicios el actor, y otro en San Vicente del Raspeig

Pues bien, a la vista de la prueba que consta en las actuaciones, no puede afirmarse que exista la ineptitud que sería necesaria para motivar una extinción de la relación laboral, pues dado que la negativa del INSS a la prestación solicitada y a la calificación de la pretendida incapacidad permanente va seguida de una descripción de las limitaciones del trabajador, al igual que el posterior examen medico de la Mutua, del que la empresa tuvo puntual conocimiento previo y posterior, no consta que las mismas sean esenciales para el correcto desarrollo de la actividad de encargado del actor , lo que la empresa pudo pretender acreditar a través de una mayor concreción de las funciones correspondientes a tal actividad y en que medida sus actuales limitaciones afectan de manera esencial o al menos importante, a las antedichas funciones. La empresa debió intentar tal prueba , dado que medios procesales tenía en su mano, por ejemplo, a través de la prueba pericial correspondiente, y al no hacerlo , no puede esta sala más que admitir los hechos y su valoración al y como vienen expuestos, estimando correcta la aplicación doctrinal realizada en la instancia, dado que no puede afirmarse que la ineptitud sobrevenida, entendida ésta como limitación fisica para el desarrollo de la actividad laboral imposibilite su actividad profesional cotidiana ni interfiera con las funciones que venía desempeñando o que correspondan a su categoría. Por todo lo cual, y con rechazo del recurso, procede confirmar íntegramente la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por el trabajador D Juan Enrique, así como por la empresa Crespo Electricidad SL contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número SIETE de Alicante en autos de extinción de la relación contractual por ineptitud sobrevenida seguidos con el nº 569/03.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se decreta la perdida del deposito constituído para recurrir. Dése a la consignación el destino legal. Se condena a la empresa recurrente al abono de honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 200 euros, por tal impugnación.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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