Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3097/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3566/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3097/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102780
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3638
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03097/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103692, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003566 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fernando
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000270
/2006
SENTENCIA Nº: 3097/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003566/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000270/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Fernando , con DNI NUM000 , nacida el día 30 de junio de 1952, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de minero de interior, presto servicios para la empresa HUNOSA, y se encuentra en Convenio especial desde el 1 de julio de 1998 , al prejubilarse.
2º Se inició a instancia del actor expediente administrativo de Incapacidad Permanente y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 21 de febrero de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de febrero de 2006 declara que el actor no está afectada de Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, según el cuadro clínico que allí se recoge.
3º Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2006.
4º El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Antecedentes de TCE en 1972 y 1993, sin secuelas neurológicas en ambos casos. Hipoacusia mixta (moderada derecha, severa izquierda, para vía aérea). RM (nov. 04): lesiones isquémicas localizadas a nivel bifrontal.
A la exploración presenta: el paciente no colabora en ninguna de las maniobras exploratorias.
5º La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 2.340,23 euros, sin perjuicio de que el importe máximo de pensión pública de Seguridad Social está fijado para el año 2006 en 2.232,54 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 16 de febrero de 2006.
6º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 4 de julio de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
Un único motivo formula el actor en su recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía del examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1 c) y 12.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el incombatido ordinal cuarto de los hechos declarados probados, cuya incidencia se refleja con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
