Sentencia Social Nº 3098/...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 3098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3098/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 71/07 -JJ

Autos nº.- 397/05.- SEVILLA-5

Ldo.- D. HERMENEGILDO GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA POR MUTUA CEUTA-SMAT

ILTMOS.SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 16 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3098/2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MUTUA CEUTA SMAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 397/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA CEUTA SMAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jaime y Carlos María , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Jaime , nacido el 22 de diciembre de 1961, con DNI nº NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su última profesión ejercida montador de estructuras metálicas, causó baja I.T. en fecha 8 de abril de 2002, a consecuencia de un accidente de trabajo que le produjo fractura vertebral L1, con acuñamiento grado I de Gennat, así como fractura de Vollemier derecha no desplazada en pelvis (tipo C), con afectación parcial moderada de nervio femerocutáneo derecho postraumática.

2º.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis, cuyo contenido obra en los folios 55 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 17 de noviembre de 2004, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 9 de diciembre de 2004.

4º.- En fecha 9 de diciembre de 2004, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que aprueba la prestación correspondiente a dicho grado de Incapacidad.

5º.- El cuadro clínico residual del actor en noviembre de 2004, es el siguiente: Acuñamiento anterior 30% de L1, por fractura consolidada, con afectación de charnela D-L.

Fractura de Vollemier derecha no desplazada, consolidada. Afectación Postraumática del nervio femerocutáneo derecho.

Presenta limitaciones en la región lumbar y para sobrecarga en charnela D-L.

6º.- Formulada reclamación previa en fecha 14 de febrero de 2005, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de abril de 2005.

7º.- La empresa José Manuel Busto Sánchez presenta un descubierto con la Seguridad Social por el periodo comprendido de marzo de 2002 a febrero de 2005, que asciende a 10.666,05 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Mutua de Ceuta-SMAT (CESMA), Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 115, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se revocara la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reconocía al trabajador D. Jaime , nacido el 22 de diciembre de 1.961, la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo, por padecer: fractura vertebral L1, con acuñamiento grado I de Gennat, fractura de Vollmer derecha no desplazada en pelvis (tipo C) con afectación parcial moderada del nervio femorocutáneo derecho postraumática.

Como primer motivo de recurso solicita la Mutua Patronal, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "el 13 de diciembre de 2.002 el trabajador fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, alta impugnada judicialmente que fue considerada indebida. Restablecida la situación de incapacidad temporal el 24 de octubre de 2.003 la Mutua emitió nuevo parte de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, impugnada judicialmente esta nueva alta por el trabajador fue desestimada la demanda por sentencia del Juzgado nº 1 de Sevilla que declara el alta correcta, confirmándose posteriormente la misma por sentencia nº 2.242/05 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social , rollo 4.675/04 (folios 123 a 132). No ha quedado acreditado que posteriormente ocurriera nuevo accidente, ni se haya producido agravación del mismo, ni nueva baja", adición a la que no podemos acceder, aunque así se deduzca de las sentencias en que justifica la revisión, por su intrascendencia para modificar el signo del fallo, ya que la aptitud para el trabajo no es incompatible con la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida, que únicamente supone una reducción de la capacidad laboral superior al 33% y que permite al trabajador desempeñar los cometidos propios de su actividad laboral aunque con una mayor gravosidad, dificultad o penosidad.

Por lo expuesto, al ser el alta médica por curación requisito imprescindible para calificar las dolencias consolidadas, no existe incompatibilidad ninguna entre la resolución judicial que confirmó el alta médica y la existencia de secuelas definitivas que producen una reducción de la capacidad laboral del trabajador.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se denuncia por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la aplicación errónea del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de incapacidad permanente, y que define la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede desempeñar eficazmente su profesión habitual aunque con una disminución de su capacidad profesional.

Para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancias personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce la capacidad de ganancia del trabajador.

Por ello se califica como incapacitante la lesión que determina un menor rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad para ejecutar el trabajo habitual, al comparar el rendimiento laboral con el esfuerzo necesario para obtenerlo, como en este caso en el que la fractura de la vértebra L1 le ha producido un acuñamiento que afecta a la charnela dorso-lumbar que le produce limitaciones en la región lumbar y para la sobrecarga de esta charnela, que le dificultan el desempeño de su actividad profesional, que es una actividad eminentemente física que exige una adecuada movilidad dorso- lumbar.

Por lo expuesto, fue adecuada la resolución administrativa que calificó las limitaciones físicas que padece el trabajador como constitutivas de una incapacidad permanente parcial por lo que no procede su revocación.

TERCERO.- Por último, se alega en el recurso la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.000 , por estimar que la empresa tiene un elevado descubierto en las cotizaciones por la que debe ser declarada responsable directo del pago de la prestación.

La Sala no puede apreciar la infracción jurídica denunciada, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de diciembre de 2.004 que cita las sentencias de 8 de mayo de 1.997, 28 de abril de 1.998, 17 de marzo de 1.999, 29 de noviembre de 1.999 y 1 de febrero de 2.000, dictada en Sala General en las que declara "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo)".

En el presente caso, como declara la sentencia de instancia, en la fecha del accidente de trabajo el 8 de abril de 2.002 , sólo existía un impago ocasional en marzo de 2.002 (hecho probado 6º) por lo que la empresa no puede asumir la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, satisfaciendo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la prestación reconocida con base en la relación de aseguramiento entonces vigente, sin que el impago de cotizaciones posteriores puede generar la responsabilidad de la empresa, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.001, citando la de 1 de febrero de 2.000, manifestando que a la que a la hora de determinar el momento en que surgen las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, «lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro»,....de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en ese orden."

En consecuencia al ser los descubiertos de cotización posteriores al accidente no pueden generar la responsabilidad directa de la empresa en orden al pago de la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida, por lo que por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ceuta-SMAT (CESMA) Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el proceso seguido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jaime , y la empresa "José Manuel Busto Sánchez." en impugnación de la resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, condenando a la Mutua Patronal recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar el capital importe de la prestación consignado en la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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