Sentencia Social Nº 3098/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3098/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5248/2008 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 3098/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102891


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5248/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5248/08 interpuesto por ELABORADOS GALLEGOS SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de VIGO siendo Ponente EL ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por ELABORADOS GALLEGOS SA en reclamación de RECARGO INFRACCION MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Debora En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 81/2008 sentencia con fecha 8-julio-08 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de octubre de 2007 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Doña Debora el 20 de julio de 2006, imponiendo a la empresa ELABORADOS GALLEGOS SL un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de diciembre de 2007./ SEGUNDO.- El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue: al inicio de la jornada laboral del 20 de julio de 2006, sobre las 6 de la mañana, Doña Debora y su compañera de trabajo Doña Macarena -con categoría profesional de manipuladoras de congelado-, acudieron al almacén para coger cartones que necesitaban para su trabajo; tras llamar al único carretillero que a esas horas había en la empresa y observar que no podía acudir porque normalmente no descarga catón que se encuentra a nivel de suelo o a escasa altura, Macarena se subió a la parte alta de los palés de cartones, mientras que Debora quedaba abajo, al lado del bloque donde estaba sufrida su compañera, agachada cogiendo cartones. En ese momento los palés de cartones más pegados a la pared comenzaron a moverse y Macarena logró saltar para esquivarlos, pero no así Debora , sobre cuyo cuerpo cayeron encima. Las dos trabajadoras fueron ingresadas de urgencia, siendo más graves las lesiones de Doña Debora , que fue intervenida quirúrgicamente días después de fracturas dorso lumbares y en el tobillo izquierdo, de tibia y peroné. Las prestaciones generadas hasta ahora han sido de incapacidad temporal./ TERCERO.- La empresa está en posesión del plan de prevención de riesgos laborales, con evaluación de riesgos de cada uno de los puestos de trabajo. En los mismos se aconsejó que los palés de cartones se apilaran hasta un máximo de cuatro alturas si estaba pegada a la pared, bajando de altura de forma escalonada conforme se acerca a la zona de paso del almacén. Tras el accidente se actualizaron los riesgos y se advierte del peligro que supone subirse a los palés de cartones./ CUARTO.- El 10 de febrero de 2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanŽto acta de infracción calificando la falta de medidas de seguridad como grave y proponiendo una sanción de 1.502,54€./ QUINTO.- Los trabajadores de la empresa que los necesitan accedían normalmente al almacén a coger los cartones y cajas necesarias para su trabajo, siendo habitual que se subieran a los palés si era necesario para acceder a los cartonajes'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ELABORADOS GALLEGOS SA, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Doña Debora , de todos los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa ELABORADOS GALLEGOS S.A., en la que se solicitaba se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la codemandada, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación al amparo del art. 191, letra b ) y c) de la LPL , pretendiéndose la modificación fáctica y denunciándose la infracción del art. 123 de la LGSS , 14.2 y 15 de la LPRL . art. 3 y anexo 1 A) 2.3º del RD 486/1997 y la doctrina jurisprudencial que nombra.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, se solicita la modificación del hecho probado 2º y se añada que la codemandada era 'encargada de empaquetado congelado', amparándose en el folio 301 de las actuaciones, pretensión que se rechaza pues el juez de instancia ha valorado la prueba documental así como la testifical y ha llegado a la conclusión de que la codemandada tenía la categoría profesional de manipuladora de congelado y no consta que tuviera otra tarea de mayor responsabilidad en la empresa, como pretende el recurrente y el documento no es suficiente a estos efectos.

Se pretende, a su vez, otra adición al referido hecho probado 2º con amparo en los folios 43 vuelta, 282 y 297, que consisten en acta de la inspección de trabajo, informe del servicio de prevención ajeno a la empresa e informe del Centro de Seguridad y Salud laboral de la Consellería de Traballo.

Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y, en cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión, no son hábiles los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79 ], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [ STCT 6 jun.79 ], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [ STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [ STCT 11 dic.79 ], declaración jurada, [ STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [ STCT 14 dic.79 ], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [ STCT 26 sep.79 ] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [ STCT 18 nov. 80 ]. Por tanto, la modificación se rechaza.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de la sentencia de instancia, procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiteradajurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).

A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado SSTS 20-febrero-1992 [RJ 1992 1328 ] y 7 diciembre 1987 [RJ 19879282] acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción en caso extremos, anulación del importe indemnizatorio e incluso en casos extremos de negligencia del accidentado su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 [RJ 20002023] ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 1997 5605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

CUARTO.- De los inalterados HDP y lo indicado en los FJ con valor fáctico, se deduce que la trabajadora, manipuladora de congelados, el día 20-7-06, acudió, al inicio de la jornada laboral, junto con otra trabajadora, al almacén para coger cartones. Una de las trabajadoras se subió a la parte alta de los palés de cartones mientras se encontraba abajo la codemandada, agachada, cogiendo cartones. Los palés comenzaron a moverse y se cayeron encima de la codemandada. Las trabajadoras acudían normalmente al almacén a coger cartones y cajas necesarias para su trabajo, siendo habitual que se subieran a los palés si era necesario para acceder a los cartonajes. La empresa no adoptó medidas para evitar riesgos ante la subida a los palés apilados ni se prohíbe el acceso a lugar con riesgo para su categoría, ni existe plan de seguridad para los trabajadores que accedieran a los cartonajes.

Ante estas circunstancias, la tesis mantenida por la empresa en su recurso no tiene favorable acogida pues estamos en presencia de infracciones de normativa de seguridad que está también conectadas directamente con el resultado pues de haberse adoptado las medidas adecuadas el accidente no se hubiera producido.

Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).'

Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).

Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.

Por todo lo expuesto, no puede negarse que la falta de orden concreta de la empresa para que no se acudiera a lugar de riesgo, ni existir un plan de prevención para evitar el riesgo, debe considerase como causa eficiente del resultado de modo que el recurso debe ser desestimado y en definitiva procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELABORADOS GALLEGOS S.A., contra la sentencia de fecha 8-7-08, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo , en proceso sobre recargo de prestaciones, y confirmamos la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal y, conforme al art. 233.1 de la L.P.L ., la parte recurrente ha de abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que se fijan en la cantidad de 250 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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