Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3099/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3379/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3099/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102723
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3581
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03099/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103505, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3379/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, TGSS
Recurrido/s: Plácido
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 260/2006
SENTENCIA Nº: 3099/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a seis de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3379/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 260/2006, seguidos a instancia de D. Plácido , representado por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez frente a los organismos recurrentes, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Plácido , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 20 de febrero de 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen de la Minería, siendo su profesión habitual de Minero de Interior.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de mayo de 2005 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 28 de abril de 2005 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha de 29 de julio de 2005. Se formula la presente demanda con fecha de 12 de septiembre de 2005.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ACV, hemisférico derecho, en el contexto de neurolues, cuadros de repetición focales; AIT (99-00).
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.078,73 euros mensuales, fijando la fecha de efectos el día 28 de abril de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los organismos demandados, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 2006 , que estimando la demanda en su contra deducida por D. Plácido , declaró a aquél afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario por la parte actora.
En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de las recurrentes, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que el actor presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, presenta el demandante un cuadro consistente en ACV (accidente cerebro vascular) hemisférico derecho, en el contexto de neurolues, cuadros de repetición focales, AIT -accidentes isquémicos transitorios- (99-00). Y partiendo de tal cuadro, cabe mantener la misma conclusión que la sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro, por sí mismo y en efecto, tal y como se recoge por la Magistrado a quo, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales, y así consta en el propio informe médico de síntesis que el actor presenta una hiperreflesia llamativa en hemicuerpo izquierdo y Babinsky extensor izquierdo, a lo que se añade que en la propia sentencia recurrida por la juzgadora de instancia se refiere que el actor presenta una astenia de predominio matutino y vespertino con irritabilidad y llanto fácil, lo que en definitiva determina que tales limitaciones resulten incompatibles, con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Plácido contra los organismos recurrentes sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
