Sentencia SOCIAL Nº 3099/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3099/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3099/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102887

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3924

Núm. Roj: STSJ CAT 3924:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8023541

EBO

Recurso de Suplicación: 1130/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3099/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2015 y siendo recurrido Sport i Lleure de l'Alt Penedès, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda de despido interpuesta por doña Luisa contra la empresa ESPORT I LLEURE DE L'ALT PENEDÈS, S.L., y en sus méritos declaro la procedencia del despido de que fue objeto la actora con efectos del 20/05/2015 (mediante carta de fecha 18/05/2015), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, doña Luisa , prestaba sus servicios para la empresa ESPORT I LLEURE DE L'ALT PENEDÈS, S.L., con una jornada a tiempo parcial, con la categoría profesional de monitora, con una antigüedad del 23/09/2008 y percibiendo un salario de 13,70-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras.

la actora realizaba sus funciones, en el curso escolar 2014/2015, en la escuela Baltà Elias de Vilafranca del Penedés y estaba asignada a la clase de niños que cursan P-3.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-La empresa demandada notificó a la actora una carta de sanción, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le impone una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante dieciséis días, todo ello previa incoación de un expediente sancionador en el 27/03/2015 en el que se dio trámite de audiencia a la demandante.

La actora cumplió dicha sanción y no la impugnó.

En fecha 20/05/2015 la empresa demandada le notificó una carta datada a 18/05/2015, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se acordaba su despido, todo ello previa incoación y seguimiento de un expediente disciplinario.

(Folios 30 a 33, 36 a 38, 42 a 45, 60 y 61)

TERCERO.-La actora, en el período comprendido entre el inicio del curso escolar 2014/2015 (septiembre de 2014) hasta la fecha del despido, en diversas ocasiones y de forma continuada ha obligado a comer a varios menores -niños de 3 y 4 años-, intentando introducir en sus bocas comida cuando todavía tenían la boca llena así como dándoles demasiada comida de golpe, llegando incluso a que en más de una ocasión los niños llegaran a vomitar a causa de estas prácticas.

Asimismo la actora, en diversas ocasiones y de forma continuada en le mismo período indicado, ha castigado a diferentes menores haciéndoles comer solos, en una mesa apartada y distinta a aquella en que comían el resto de niños de la escuela, y manteniendo este aislamiento durante toda la comida, desde el inicio al fin. También se ha dirigido a gritos de forma constante a los niños, tanto para indicarles que se pusieran la bata, como para decirles que comieran, como para dirigirse a ellos riñiéndoles.

La demandante, en el mismo período indicado, de forma reiterada no ha realizado la limpieza a los niños de P-3 después de que éstos fueran al lavabo. En alguna ocasión ha sido la Sra. Amanda la que ha comprobado personalmente la existencia de restos de deposiciones en la ropa interior de los menores que acababan de ir al baño, y en otras ocasiones eran las profesoras del centro escolar las que se lo advertían a la coordinadora diciéndole que los niños'arribaven amb el cul cagat del menjador'; en estos casos la Sra. Amanda ha cambiado personalmente a los niños de ropa interior y les ha realizado la higiene.

La Sra. Amanda , que ejerce labores de coordinadora del comedor en ese centro escolar y que también diariamente hace el monitoraje, había advertido a la demandante por estos hechos, de forma verbal.

(Testifical de las Sras. Emilia , Amanda y Lorena folio 79)

CUARTO.-El día 24/03/2015 la actora y otra trabajadora requirieron a la Sra. Amanda para que firmara el documento obrante al folio 34. La Sra. Amanda lo firmó creyendo que era un documento que tenía que suscribir el acuse de recibo por ser la coordinadora, y después, cuando pudo leerlo de detenidamente, manuscribió en el mismo la leyenda'No comparteixo'mostrando su disconformidad con lo que se manifestaba en el contenido del escrito.

(Folio 34 y testifical de la Sra. Amanda )

QUINTO.-Con fecha 02/06/2015 la actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 23/06/2015 con el resultado de 'sin acuerdo'. Formuló demanda en oposición a despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 03/06/2015.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Luisa invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En concreto, solicita la modificación del hecho probado segundo al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la magistrada de instancia ha valorado los mismos documentos en los que se ampara la revisión, sin que proceda sustituir la valoración de la misma por la subjetiva de la parte, sin que esta Sala aprecie error en la valoración, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 24.2 de la CE , con relación a los artículos 55.1 del ET , 108.1 de la LRJS y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justícia, sentencia 247/2007 y 201/2011 del TSJ de Madrid , sentencia 345/15 del TSJ de Galícia y sentencia 8792/2006 del TSJ de Cataluña y 3186/2007, del TSJ de Valencia.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 55 del ET por cuanto en la carta de despido no se indica fecha concreta de los hechos que se exponen, excepto la de 24 de marzo de 2015, fecha en la que se tiene conocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción cumplida por la trabajadora. La redacción del hecho probado tercero excede lo que dice la carta pues primero expresa que el tiempo en el que se han realizado los hechos probados es durante el curso escolar 2014-2015 hasta el momento de despido de la misma, cuando la carta no ubica los hechos en un tiempo determinado, sino que dice que los hechos son habituales y reiterados, sin señalar fecha concreta, ni si se vienen produciendo desde el inicio de su relación laboral en el año 2008 o desde qué momento la misma cambia su forma de hacer y cuál es la última vez que comete los hechos. Los hechos nunca pudieron ser realizados después de la primera sanción y por lo que manifiesta la Sra. Amanda , ya se conocían por la misma, por lo que entiende que se estaría aplicando la sanción por unos hechos de los que ya fue sancionada. No por hechos posteriores. La actora no ha podido hacer frente a una acusación concrecta y no ha podido defenserse en condiciones. Además lo que sorprende es que la empresa aporta cartas de fechas anteriores a la sanción y que podrían haber servido para dar fechas de días, niños, y hechos, ante los que la actora podría haberse defendido. La verdadera razón del despido es la petición del Ampa. Ello le ha generado indefensión a la recurrente y viene propiciada por el miedo de la empresa a que se alegase la prescripción, y porque si la empresa era conocedora de los hechos y no había hecho nada, no podía producirse el despido. Por ello, considera que debe declararse la improcedencia del despido pues para que las imputaciones realizadas puedan tener efecto debe detallarse en qué consisten las genéricas imputaciones y cuándo ocurrieron, así como los detalles necesarios para que el trabajador no se encuentra indefenso, ya que no son comunicados hechos concretos. En cuanto a la prescripción,al margen de que se alegase o no, y el hecho de que no conste en la demanda, no supone que no se pueda tener en cuenta, dado que la parte lo mencionó en el acto de juicio.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar. 6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).

La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 (EDJ 2010/185103 ) -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -); así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 (EDJ 1998/33888)- declaraba que el artículo 55 ET (EDL 1995/13475), al establecer que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, «sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras». Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 (EDJ 2010/185103 ) -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -).

«Como reiteradamente tiene declarado la Sala -Sentencias 30 de octubre de 1982 , EDJ 6542, 3 de diciembre de 1983 , EDJ 6467, 27 de diciembre de 1985 , 2 de febrero de 1987 , EDJ 832, 20 de febrero, EDJ 1790 y 5 de julio de 1990 , EDJ 7261-, por configurarse la carta de despido como garantía que la ley otorga al trabajador para que, a efectos de su impugnación, pueda hacerla con conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan, excluyéndose así que quede sorprendido con acusaciones para cuya refutación no pudiera estar preparado, resulta evidente que, (...), cuando la comunicación del despido que le es entregada es consecuencia de expediente disciplinario tramitado, en el que ha tenido cumplido conocimiento de los cargos que se le hacen, los cuales se mantienen inalterados para la decisión extintiva, no puede producirse indefensión en la impugnación que de ésta se haga, efecto que es precisamente el que pretende evitar el citado art. 55.1.» (TS 4ª 29-4-91 , EDJ 4434).

Es «de recordar la doctrina de la Sala de que la concreción de fechas son innecesarias si se está ante conducta continuada -S. 21 marzo 1986-» (TS 4ª 29-1-90, EDJ 742). Así por ejempleo se ha suscitado la particular cuestión «si la carta de despido en caso de imputación de consumo de cannabis debe reflejar o no las fechas concretas de tal consumo». En el caso se concluye con la suficiencia de la carta, «pues no nos encontramos ante unas imputaciones genéricas, sino ante una conducta continuada, que no puede desvincularse de las reuniones mantenidas por la empresa con el trabajador en fechas concretas para tratar la cuestión, que en la propia carta se refieren». Y ello aunque no se concrete, especifique ni acreditase, los días y los estados en que se encontró al actor bajo la influencia del consumo de sustancias psicoactivas (TS 4ª 21-5-08 , EDJ 155869).

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que en la carta de despido se imputa a la actora una conducta continuada, reiterada y habitual, especificándose en la carta los hechos que se le imputan para que la trabajadora pueda tener conocimiento formal y exhaustivo de las imputaciones que se le hacen y pueda articular su defensa, sin que se le haya causado indefensión, como ha hecho en el presente recurso. Tampoco los hechos probados exceden de lo que declara la carta de despido en cuanto a las fechas pues en los hechos probados se refleja lo ocurrido a la vista de las pruebas practicadas, corroborando los hechos imputados en la carta de despido a la actora. Ninguna incidencia tienen las alegaciones que hace sobre la prescripción, pues no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que sean examinadas en sede de recurso. En cuanto a que los hechos por los que se sancionó no son posteriores a la primera sanción que se le impuso, esta Sala no puede compartir sus alegaciones pues consta en hechos probados que hasta la fecha del despido, en diversas ocasiones y de forma continuada ha obligado a comer a varios menores -niños de 3 y 4 años' intentando introducir en sus bocas comida cuando todavía tenían la boca llena así como dándoles demasiada comida de golpe, negando incluso a que en más de una ocasión los niños llegaran a vomitar a causa de estas prácticas. Asímismo la actora, en diversas ocasiones y de forma continuada en el mismo período indicado, ha castigado a diferentes menores haciéndoles comer solos, en una mesa apartada y distinta a aquella en que comían el resto de niños de la escuela, y manteniendo este aislamiento durante toda la comida, desde el inicio al fin. También se ha dirigido a gritos de forma constante a los niños, tanto para indicarles que se pusieran la bata, como para decirles que comieran, como para dirigirse a ellos riñiéndoles. La demandante, en el mismo período indicado, de forma reiterada no ha realizado Ia limpieza a los niños de P-3 después de que éstos fueran al lavabo. En alguna ocasión ha sido la Sra. Amanda la que ha comprobado personalmente la existencia de restos de deposiciones en la ropa interior de los menores que acababan de ir al baño, y en otras ocasiones eran las profesoras del centro escolar las que se lo advertían a la coordinadora diciéndole que los niños 'arribaven amb el cul cagat del menjador'; en estos casos la Sra. Amanda ha cambiado personalmente a los niños de ropa interior y les ha realizado la higiene. Como es de ver se trata de conductas reiteradas en el tiempo y posteriores a la primera sanción, lo que impide la apreciación de sus alegaciones sobre non bis in idem. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 54.1 del ET , del principio non bis in idem con relación a los arts. 9.3 y 25 de la CE .

La recurrente considera que en ningún caso la actuación imputada a la actora es una actuación al margen de la dirección y/o de la coordinación de la empresa, no constando ningún tipo de aviso, por lo que su actuación fue tolerada o, no se veía tan grave. Y no pueden decir ahora que han descubierto que era habitual y reiterada cuando según la sentencia era de general conocimiento. Si se alega la indefensión, es entre otras cuestiones a efectos de prescripción, que sí fue alegada en el juicio como posible. Además los hechos son anteriores a la primera sanción, pues tras ella no se reincorporó la actora al grupo que llevaba. Y respecto lo que dice la sentencia sobre el non bis in idem, el único hecho que añade la carta de despido es la falta de ayuda higiénica, siendo más grave el detalle que se ha hecho en juicio que el alegado en la carta de despido, ya que no es lo mismo no ayudar a los niños que dejar que vayan con el culo cagado. Entiende que por los hechos imputados hasta ahora no se le ha dado la gravedad que ahora se da, tras la actuación del Ampa y no se podría aplicar la sanción en grado máximo. La actora lleva trabajando 7 años en la escuela y hasta abril de 2015 no consta aviso. Debe seguirse la teoría gradualista. Se reitera lo referente al principio non bis in idem por cuanto en la primera sanción se encuentran las primeras quejas y por eso es más necesario que se hubieran especificado fechas concretas en la carta, además de que en contra de lo que refiere la primera sanción, hace referencia a una colectividad de niños. Por ello, pide que se declare la improcedencia del despido.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en lo referente al principio non bis in idem debe estarse a lo que ha manifestado esta Sala en anterior motivo, debiendo entenderse que al ser actuaciones habituales, reiteradas y continuadas han tenido lugar hasta la fecha del despido, no tolerados por la empresa (pues ha sido sancionada por hechos similares y advertida de forma verbal) sin que conste en hechos probados que tras la primera sanción la actora no se incorporó al grupo que llevaba antes de imponerse ésta. No es cierto que en la primera sanción se hiciera referencia a una colectividad de niños, sino tan sólo al alumno Ricardo , mientras que en la carta de despido se hace referencia a más menores, lo que impide atender a sus alegaciones y apreciar la infracción del principio de non bis in idem, que no resulta de aplicación. En cuanto a lo que se alega sobre la prescripción, debemos reproducir lo alegado en el fundamento anterior. Y finalmente en cuanto a las alegaciones sobre la teoría gradualista, ha venido declarando el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 que, en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'

Por ello hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.

En el presente caso, considera esta Sala que los incumplimientos acreditados e imputados a la actora, aplicando esa teoría y considerando las circunstancias personales de la misma contenidas en la sentencia de instancia, son incumplimientos graves pues se trata de conductas reiteradas y continuadas en el tiempo que constituyen un incumplimiento de sus deberes contractuales más elementales pues la actora trabaja como monitora y realizaba funciones con niños que cursan P3, con los que debe tener un especial cuidado - al ser personas especialmente vulnerables- y paciencia, habiendo además ya sido sancionada por la empresa con anterioridad por hechos semejantes a los ocurridos con posterioridad pues consta en hechos probados que la Sra. Amanda , que ejerce labores de coordinadora de1 comedor en ese centro escolar y que también diariamente hace el monitoraje, había advertido a la demandante por estos hechos, de forma verbal y además la empresa demandada notificó a la actora una carta de sanción, en la que le impone una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante dieciséis días, por lo que su conducta está dotada de gravedad suficiente como para justificar la sanción de despido, que esta Sala considera procedente, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Por ello, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Luisa contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA, autos 509/2015, de fecha 23 de mayo de 2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa ESPORT I LLEURE DE L'ALT PENEDÈS, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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