Última revisión
20/01/2005
Sentencia Social Nº 31/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 31/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100046
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:260
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 815/2004 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 590/2004 seguidos a instancia de DOÑA Carolina , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2004 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Carolina contra la Conserjería de Educación y la Conserjería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se restablezca el complemento de antigüedad que venia percibiendo al amparo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y en su virtud, a que se le reconozcan dos trienios y a que se le abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en iguales condiciones que al personal laboral fijo en tanto persistan las mismas circunstancias que han determinado la declaración de su derecho, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la parte actora 482,56 € por el periodo 1/1/2003 a 30/4/2004.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Carolina , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de personal de servicios en el IES Vela Zanetti, en Aranda de Duero (Burgos) en virtud de los siguientes contratos: -11/11/1996 a 30/6/1997: contrato de lanzamiento de nueva actividad -6/10/1997 a 18/10/1998: contrato de trabajo de interinidad - 29/10/1998 a 4/1/2002: contrato de trabajo de sustitución -desde 8/1/2002: contrato de trabajo de interinidad. SEGUNDO.- Mediante RD 1340/1999 de 31 de julio se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, pasando a depender de la Administración Regional el personal con relación jurídica laboral de los centros docentes.Mediante Decreto 240/1999 de 2 de septiembre se atribuyen a la Conserjería de Educación y Cultura las funciones y servicios traspasados en el RD anterior, integrándose el personal transferido adscrito a esos servicios en su estructura orgánica con efectos de 1/1/2000, siéndoles, no obstante, de aplicación, el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en tanto no se produjera la plena y efectiva integración y se homologaran sus condiciones laborales con las del resto del personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Con efectos de 1/1/2003 se produjo la integración del personal transferido en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. TERCERO.- A partir de dicha integración la Junta de Castilla y León traslado el complemento de antigüedad que se abonaba al personal temporal en virtud del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado a un complemento personal transitorio, dejando de reconocerle antigüedad a efectos de trienios. CUARTO.- El valor del trienio en 2003 asciende a 27,68 €/mes y en 2004 a 28,24 €/mes. QUINTO.- La parte actora reclama el reconocimiento de dos trienios, devengado el último a partir del 2 6/2/2003, así como el complemento de antigüedad correspondiente a 2003 y 1/1 a 30/4/2004. En 2003 la cantidad correspondiente al complemento personal especifico asciende a 332,16 € y en 2004 a 47,84 €. En 2003, la cantidad correspondiente al complemento de antigüedad asciende a 719,68 € por los meses de marzo a diciembre y en 2004, del 1/1 al 30/4, a 225,92 € SEXTO.- Con fecha 15/6/2004 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 23/6/2004. SEPTIMO.- Con fecha 23/7/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Por la Junta de Castilla y León se recurre en Suplicación la sentencia de instancia formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 15.6 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el art. 2 de la Directiva 1999/1970 C.E. del Consejo de 28-VI-99, y con los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil y con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio, así como de la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, e infracción de lo dispuesto en el art. 49 en relación con el art. 50, ambos del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, con cita del Real Decreto 1340/1999 de 21 de Julio.
Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recuso: Si los trabajadores temporales de la entidad demandada tienen derecho a percibir complemento de antigüedad y si es de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de Julio la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencias de 11-7-94, 23-7-99 y 31-7-01 según la cual "el personal interino y el contratado laboral temporal carecen del derecho a percibir trienios".
Respecto a si los trabajadores temporales de la entidad demandada tienen derecho a percibir complemento de antigüedad, la respuesta ha de ser afirmativa y en cuanto a si es de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de Julio la doctrina jurisprudencial que cita, debe responderse negativamente, y todo ello conforme lo razonado en Sentencia dictada por esta Sala resolviendo Recurso de Suplicación nº 629/2004 en la que se declaraba: "Como paso previo debe reseñarse que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigüedad del personal interino y/o eventual (art. 75.1) y, al amparo del mismo, era abonada a la parte actora el correspondiente complemento. A raíz de su integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ella, operado el 1/1/2003 tras el traspaso a la misma del personal laboral de Educación no universitaria en virtud del RD 1340/1999 y Decreto 240/1999 y después de un periodo intermedio en que se mantuvo la aplicación del referido Convenio Único, dejo de pagarse dicho complemento de antigüedad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio y ello al amparo del art. 49 de aquel texto convencional al señalar que dicho concepto retributivo "es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Publica, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla", precepto en virtud del cual la Administración demandada niega a la actora el complemento discutido, que entiende reservado al personal fijo, dada su condición de temporal.
Para la resolución del motivo debe partirse, como dato sustancial, de la entrada en vigor el 10/7/2001 de la modificación introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio en el art. 15.6 ET al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."
Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al derecho comunitario, concretamente a la Directiva 1999/1970 CEE, estableciendo, en todo caso, el TS en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que " aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato". Así lo ha reconocido esta Sala en sentencias de 15/9/20004 en relación a trabajadores temporales de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León respecto de los que igualmente se planteaba su derecho al reconocimiento de antigüedad, siendo los argumentos empleados plenamente aplicables al caso: "como tiene establecido la Sala Social TS, S. 7/10/02 ( R.1213/2001): En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:
1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 20006294] y 3 de octubre [RJ 20008659] de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (SSTS 22 de enero de 1996 [RJ 1996479] y 18 de diciembre de 1997 [RJ 19979517]) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.
2. Es cierto que en algunas decisiones recientes de esta Sala -entre otras STS de 31 de octubre de 1997, 2 de octubre de 2000 (RJ 20008289) y citada de 25 de abril de 2001- se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo del Ayuntamiento, de la Generalidad Valenciana y de la Junta de Galicia, respectivamente, no conceda derecho de antigüedad al personal laboral temporal, pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que:
a) Conforme se ha manifestado por esta Sala -STS 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989544), referida al personal civil no funcionario de establecimientos militares; fundamento de derecho tercero- «el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales».
b) Lo cierto, es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, como se ha afirmado antes, existe una norma general en el convenio, contenida en el Art. 14, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla sí tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria; y ello, además, sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto... cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/1984 (RCL 19842697; ApNDL 3021), cuyo Art. 2.2.d) reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.
c) Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales ".
En virtud de lo expuesto, el motivo invocado debe ser desestimado, sin que sea óbice para ello el texto literal del precitado art.49 pues como señala la STC de 4/3/2004 "ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles...El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación", que de acuerdo con lo dicho quedan vulnerados por el régimen diferenciado en materia de antigüedad que la citada norma establece para el personal fijo y temporal. Y ello considerando además, como señala la antedicha resolución, que el complemento personal especifico resulta insuficiente e inadecuado para compensar o equilibrar el trato retributivo desfavorable derivado del no reconocimiento de la antigüedad reclamada."
Por último, ha de señalarse que en cuanto a las discrepancias que la recurrente alega en relación al cálculo de la cantidad objeto de condena, la Sentencia ya procedió a descontar las cantidades percibidas por el complemento personal transitorio y siendo cuestión nueva, no planteada en el acto del juicio por la demandada, la alegación que efectúa en el recurso en relación a las pagas extraordinarias, que también reclama la actora, dicha cuestión no puede ser resuelta ahora en Suplicación y ello conforme reiterada jurisprudencia y procediendo por todo cuanto ha quedado razonado la desestimación del recurso, acordándose la imposición de costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta de ser necesario, determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 18 de Octubre de 2004, en autos número 590/2004 seguidos a instancia de DOÑA Carolina , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta, de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
