Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Social Nº 31/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5136/2005 de 10 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 31/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100013

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora, sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Y ello porque, ni del relato de probados que contiene la sentencia, ni de las modificaciones solicitadas, puede colegirse que la actora haya sido víctima de mobbing, no habiéndose acreditado indicio alguno de maltrato físico o psíquico por parte de su superior jerárquica, y, si bien es cierto que la prueba de dicha conducta suele ser difícil para el trabajador, no lo es menos que éste ha de aportar indicios suficientes de los que pueda resultar el maltrato.

Encabezamiento

RSU 0005136/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011668, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005136 /2005

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Marí Jose

Recurrido/s: Monje Asociados Asesores S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000201

/2005 DEMANDA 0000201 /2005

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCION MORALES VALLEZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a diez de enero de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 31/06 tp

En el recurso de suplicación número 5.136/05 interpuesto por DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia número 183/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 22 de junio de 2.005, en los autos número 201/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Marí Jose, por resolución del contrato por voluntad de la trabajadora, contra MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por dª Marí Jose contra MONJE ASOCIADOS ASESORES S. L. y Dª María Angeles en solicitud de extinción contractual al amparo del art. 50 del ET debo absolver y absuelvo a la empresa y trabajadora codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Marí Jose presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 14/04/ 2000

Categoría profesional: Auxiliar administrativo

Salario mensual: 1.056,47 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha de 7 de junio de 2004 la actora solicitó reducción de jornada al amparo del art. 37.5º del ET . Tal petición le fue concedida, con efectos de 8 de junio de 2004 fecha a partir de la cual se le reduce su horario de trabajo de 9:00 horas a 14,00 horas de lunes a viernes.

TERCERO.- La actora, al igual que el resto de empleados disfrutó de las vacaciones anuales en el mes de Agosto de 2004. Una vez incorporada causa baja médica por enfermedad común en fecha de 13-09-2004, permaneciendo en tal situación actualmente. Diagnóstico: Estado de Ansiedad (pol).

CUARTO.- Ejercita la parte actora en el presente litigio la acción resolutoria contractual prevista en el art. 50 del ET amparándose en su apartado c ) al entender que viene siendo víctima de acoso moral o "mobbing" por parte de de su superior y responsable directo Dª María Angeles y de forma indirecta por tolerancia de tal situación, la empresa demandada ( culpa " in vigilando ").

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cago de representación laboral ni sindical alguno.

SEXTO.- En fecha de 27/01/2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA ESTEFANÍA BENÍTEZ ANTILLANO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FERNANDO PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo, en la siguiente forma:

"En fecha de 7 de junio de 2004 la actora solicitó reducción de jornada al amparo del art. 37.5º del ET . Siendo la hora de inicio de la jornada laboral socilicitada a las 9,30 horas (folio 49), la empresa concede la reducción pero modificando la hora de inicio de la jornada laboral solicitada por la trabajadora a las 9,00 horas."

Se trata de una modificación irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

Asimismo solicita que se añada el siguiente hecho:

"Que la trabajadora en fecha de 13 de septiembre de 2004 causa baja por depresión teniendo como causa desencadenante de su cuadro "conflicto laboral" (folio 54) por la conducta hostil que la trabajadora ha venido soportando de su superior María Angeles, hecho constatado a través del correo electrónico enviado por su compañera de trabajo Almudena el día 18 de septiembre de 2004 (folio 52) siendo ésta conocedora del motivo ocasionado por la de depresión: "...quédate de baja todo el tiempo que puedas recuperarte y así les das una lección para que se lo piensen la siguiente vez...."

Basándose en los documentos a los que se refiere, así como en la testifical de la citada Sra. Almudena.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto, aún admitiendo que la causa desencadenante de la depresión fuera un "conflicto laboral", ello no acreditaría per se la existencia de un mobbing por parte de la superior jerárquica de la actora, ni tampoco se desprende tal circunstancia del correo electrónico al que se refiere que, por lo demás, tiene el valor de prueba testifical, en tanto reconocido por la compañera de la actora, cuya declaración no puede ser revisada por la Sala en fase de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, el tenor del precepto en el que se ampara la recurrente y los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, conforme a los cuales la Magistrada a quo es soberana para valorar las citadas pruebas.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 50.1.c) y 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el Juez a quo ha obviado pruebas elementales e indiciarias de la conducta hostil que ha venido sufriendo por parte de su superior jerárquica Doña María Angeles, habiendo quedado probado por la testigo compañera de la actora, que era conocedora del maltrato psicológico que aquella le infligía, humillándole y propinándole un manotazo, lo que le ocasionó ansiedad, estrés y pérdida de autoestima, que le han llevado a ejercitar la acción de extinción del contrato.

Ni del relato de probados que contiene la sentencia, ni de las modificaciones solicitadas, puede colegirse que la actora haya sido víctima de mobbing, no habiéndose acreditado indicio alguno de maltrato físico o psíquico por parte de su superior jerárquica, y, si bien es cierto que la prueba de dicha conducta suele ser difícil para el trabajador, no lo es menos que éste ha de aportar indicios suficientes de los que pueda resultar el maltrato, pero aquí no existe ninguno acreditado, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia número 183/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 22 de junio de 2.005, en los autos número 201/05 , en procedimiento por despido seguido frente a MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.