Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 31/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2006 de 18 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:217

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00031/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1088/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 31/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1088/2006, interpuesto por DON Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 618/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra, BENTELER ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Constantino contra Benteler España SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Constantino , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 9-10-1989 con categoría de peón especialista y salario mensual de 2.100 €, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 22-11-2002 fue diagnosticado de pies cavos bilaterales con artrosis subastragalina, con indicación de plantillas y no estar de pie muchas horas de forma estática.

TERCERO.- Con fecha 16-6-2003 fue dado de baja por IT derivada de contingencias comunes, siendo dado de alta el 30-4-2004, aplicándosele tratamiento ortopédico y rehabilitación, con remisión en diciembre de 2003 por la Mutua Fremap a su departamento de preventiva.

El 12-1-2005 fue nuevamente dado de baja por igual contingencia con diagnostico de artritis subastragalina en pie derecho, siéndole prescrito por el SACYL en agosto de 2005 plantilla de descarga y evitar trabajos que implique sobrecarga de pies (no trabajar de pies), con indicación por la Mutua Fremap en mayo de 2005 de la conveniencia de ser valorado por preventiva por si fuera conveniente un cambio de puesto de trabajo aunque sea de forma temporal, con nuevas bajas con el mismo diagnostico el 6-9-2005 por recaída, el 22-9-2005, causando alta de esta ultima el 3-4- 2006, y el 3-7-2006 por recaída, con alta el 11-7-2006 por curación.

En informe medico de 18-2-2005 se aprecio "leve enfermedad degenerativa tanto en la articulación del tobillo como en la subastragalina y antepié".

Con fecha 12-5-2006 el EVI dictamino que el actor presentaba pies cavos bilaterales y artrosis subastragalina de pie izquierdo, encontrándose limitado para bipedestación prolongada y deambulacion por terrenos irregulares, con propuesta de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- El 5-4-2004 Fremap emitió informe de reconocimiento medico del actor por retorno al trabajo para valorar su capacidad laboral, siendo considerado como "apto".

El 2-9-2005 emitió nuevo informe de reconocimiento por retorno a trabajo, siendo considerado "apto en observación".

El 12-9-2006 emitió nuevo informe de reconocimiento por retorno a trabajo, siendo considerado "apto en observación".

QUINTO.- Tras visita de la Inspección de Trabajo efectuada en virtud de denuncia del actor, con fecha 9-11-2005 efectuó requerimiento a la empresa para que de forma inmediata tras la reincorporación de Don Constantino se proceda a efectuarle reconocimiento medico por el Servicio de Prevención en que se debe valorar si se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el art. 25.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , en relación con su puesto de trabajo, como consecuencia e la artrosis subastragalina del pie izquierdo.

SEXTO.- Con fecha 12-4-2006 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 4-4-2006, que concluyo sin avenencia.

SEPTIMO.- Con fecha 28-7-2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Constantino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del articulo 191 c de la LPL , entendiendo en definitiva que se vulnera el contenido del artículo 25.1 de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

De la alegación inicial en la exposición de su motivo de recurso, ya se desprende cuál es en definitiva, la línea argumental del mismo. Así se indica "la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, desestima la demanda, al considerar que ni se acreditan las características del puesto de trabajo del que el actor pretende ser cambiado, ni los factores clínicos que determinarían dicho cambio".

De su lectura ya se deriva que el motivo real del recurso, no es tanto que el Juzgador de Instancia haya vulnerado norma sustantiva o jurisprudencia aplicable, sino por el contrario, una discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. O lo que es lo mismo, que el Juzgador en uso de las facultades previstas en el artículo 97.2 de la LPL , ha llegado a una conclusión probatoria distinta, de la que era pretendida por el actor.

Como conclusión el recurrente entiende que:

a).Está incapacitado para su puesto de trabajo actual.

b). Esta situación incapacitante ha determinado el permanecer de baja por el mismo diagnóstico.

c). Han sido varias las ocasiones que ha solicitado el cambio de puesto de trabajo.

d). Ante esta situación la empresa no ha adoptado medida preventiva o protectora alguna. Habiendo llevado a cabo únicamente tres reconocimientos médicos de carácter general.

La alegación d se contradice en sus fundamentos. No puede alegar que la empresa no ha adoptado medida preventiva o protectora alguna, cuando ha llevado a cabo tres reconocimientos médicos del actor, a lo largo de 2 años y medio -ordinal cuarto-. Otra cosa distinta, es que el resultado del reconocimiento no fuera el pretendido por el actor, pero ello no implicaría como es lógico que la empresa no hubiera adoptado "medida preventiva o protectora alguna".

Del mismo modo, la alegación realizada a través del apartado c, no implica desde luego que el Juzgador haya errado en la aplicación de la normativa imperante. No basta con que un trabajador solicite el cambio de puesto de trabajo, para que la empresa así lo acuerde, sino por el contrario, es necesario que dicha petición sea justificada. Pues en caso contrario, no puede operar el principio de cambio de puesto de trabajo basado a la voluntad del trabajador.

Como apartado a, realiza la alegación en el sentido que se encuentra incapacitado para el desarrollo de su puesto de trabajo. Dicha alegación choca con el relato fáctico, cuya revisión no ha sido instada por el recurrente. Así en el ordinal tercero se indica que el EVI dictaminó en fecha de 12 de mayo de 2006, que "el actor no tenía reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". De lo que se deriva que no existe esa incapacidad denunciada por el mismo. Habiendo sido reconocido a lo largo de los años 2004, a 2006, estableciéndose que el actor es apto para el desarrollo de su actividad habitual - ordinal cuarto-.

De modo, que no sólo no queda acreditado que esté incapacitado para sus ocupaciones habituales, sino por el contrario ha quedado acreditado que está capacitado para llevarlas a cabo, por lo que la pretensión del actor ha de ser lógicamente desestimada.

El artículo 25.1 párrafo 2 , determina que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial, puedan ellos, los demás trabajadores, o las personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

De dicho precepto se deduce el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de disminución de su capacidad física, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible. De manera tal que si en el caso de autos, la única limitación observada -ordinal tercero- es que "el trabajador se encuentra restringido para bipedestación prolongada y deambulación por terrenos irregulares", sin que conste que en dicha empresa, y en su puesto de trabajo desarrolle una actividad consistente en "bipedestación prolongada o transitoria", o que "deambule por terrenos irregulares", es claro, que esa petición del mismo a un cambio de puesto de trabajo, no aparece amparada por motivo alguno racional. Lo que viene a implicar que el motivo ha de ser necesariamente desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 2 de octubre de 2006 , autos 6l8/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el mismo contra BENTELER ESPAÑA SA, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.