Última revisión
27/01/2011
Sentencia Social Nº 31/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:178
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00031/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0101771
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000620 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001029 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Eugenio
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES VDA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURI , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31
En el RECURSO SUPLICACIÓN 620/2010, formalizado por el SR. Letrado D. JUAN GINES GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 20-05-10 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1029/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a CONSTRUCCIONES VDA 10 SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El actor, Eugenio , nacido el 13.11.71 y que venía prestando sus servicios como peón cualificado en la empresa codemandada Construcciones VDA 10, S.L. sufrió un accidente laboral el pasado 18-09-06, consistente en una contractura muscular en la región lumbar cuando cargaba una hormigonera con paladas de cemento. Días después fue dado de alta, si bien, inició el 27-10 una nueva baja por recaída al incorporarse a su puesto de trabajo y realizar las mismas tareas.
SEGUNDO: Con fecha 27-10-o8 fue declarado por el Inss, afecto a una Invalidez Permanente Total para su trabajo a consecuencia del accidente, con derecho a la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 987,05 Euros mensuales. Por Sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmado dicho reconocimiento.
TERCERO: Promovido por el actor Expediente de recargo de prestaciones de Seguridad social, por resolución del mismo Instituto de 1-06-09 fue denegada su solicitud. No conforme, interpuso reclamación previa que, tras Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 15-01, fue nuevamente desestimada. Mediante demanda presentada en el Juzgado de lo Social, reproduce nuevamente la misma pretensión."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CONSTRUCCIONES VDA 10 S.L., sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dichas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 19-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el trabajador, al considerar que no ha quedado probado en modo alguno la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por aquél, siniestro que se produjo el día 18 de septiembre de 2006, "consistente en una contractura muscular en la región lumbar cuando cargaba una hormigonera con paladas de cemento. Días después fue dado de alta, si bien inició el 27-10 una nueva baja por recaída al incorporarse a su puesto de trabajo y realizar las mismas tareas" (hecho probado primero de la resolución atacada), se alza el vencido, el cual, en lo que atañe a los hechos declarados probados únicamente discute, al menos formalmente, de la resultancia fáctica, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, el tenor del hecho probado primero , al considerar que ha de sustituirse, tras "región lumbar" lo declarado probado hasta "Días" por el siguiente texto "al hacer un esfuerzo para coger un saco de cemento cuando trabajaba en la hormigonera". Y pretende sustentar tal modificación en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo obrante a las actuaciones a los folios 34 a 39, en el apartado "Hechos comprobados", en concreto folio 36. A ello, desde luego, no podemos acceder por cuanto que lo que se narra por la Inspección de Trabajo en el informe que invoca la recurrente, y en concreto en dicho apartado, que se inserta a su vez en el punto 3, que se intitula "En relación con las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo,..", son las versiones del trabajador, en primer lugar, y de la empresa, en segundo término, describiendo tanto las indicadas versiones como los documentos que se van desglosando, pero la conclusión a la que llega, en todo caso, la Inspección no es la que pretende añadir el recurrente, sino la que sigue, folio 39 de los autos: "De lo anteriormente se desprende la existencia de contradicción entre las circunstancias que determinaron la producción del accidente de trabajo y recaída de Don Eugenio , así como en relación con el cumplimiento de sus obligaciones preventivas por parte de la empresa CONSTRUCCIONES VDA.10. Teniendo en cuenta que desde el acaecimiento del accidente de trabajo han transcurrido casi tres años, no se puede realizar la actuación inspectora que permita a la actuante obtener datos indubitados y determinantes de las circunstancias en que se produjo el accidente y recaída del Sr. Eugenio ..". En congruencia y consecuencia con lo expuesto, la pretensión revisoria fáctica ha de ser desestimada, tanto por motivos formales, en tanto en cuanto el informe de la Inspección de Trabajo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 ". En este sentido, y ateniéndonos a la nueva regulación, es reiterado el criterio jurisprudencial que mantiene la presunción de certeza, recogida en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la personal actividad inspectora llevada a cabo y, por tanto, respecto de sus apreciaciones fácticas que directamente haya obtenido quién haya emitido el acta y no a las valoraciones o conclusiones jurídicas que el mismo haya podido introducir, pero, conforme a los propios preceptos, esta es una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario -pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, dice el primer artículo mencionado-; como por razones materiales, puesto que el documento en el que se intenta sustentar la recurrente en modo alguno, tal y como visto, el Inspector actuante concluye como pretende hacer constar el disconforme, y es claro, en este extraordinario recurso, naturaleza que se atribuye al de suplicación, que no podemos extraer de un documento lo que al recurrente beneficia, obviando lo que le perjudica, máxime cuando el tenor final del mismo es el que hemos expuesto.
SEGUNDO: El destino del primer motivo marca ya el del segundo y último, que el recurrente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14, 15.1.d), 17.1, 18, 19 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995, así como los Anexos de los Reales Decretos 487/1997 y 488/1997 , citando del propio modo sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 1 de octubre de 2008 , y Cataluña, de 30 de octubre y 8 de febrero de 2006 . En cuanto a esta última cita vaya por delante que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Dicho lo anterior, hemos de partir de una premisa esencial, cual es que la única modificación fáctica que intenta la recurrente es la expuesta en el fundamento de derecho anterior y que no ha tenido favorable acogida, y conforme al inalterado relato de hechos probados no consta hecho que constituya infracción alguna, puesto que lo único que se narra es lo ya adelantado, que el trabajador sufre una contractura muscular en la región lumbar en fecha 18 de septiembre de 2006 cuando cargaba una hormigonera con paladas de cemento, causando baja laboral causando alta días después y recada el 27 de octubre de 2006, tras incorporarse a su puesto de trabajo y realizar las mismas tareas, pese a que en el desarrollo del motivo se dedica, como si de un recurso de apelación se tratara, a aludir a que la evaluación ergonómica para el puesto de trabajo se efectuó tras el accidente, en fecha 24 de octubre de 2007, en la que se establecen, entre otras medidas preventivas, que los pesos de las cargas no sobrepasen los 50 kg., que la empresa, tras el accidente, le "obligó" a hacer las mismas tareas, motivando su recaída, transcribiendo parte de la declaración testifical practicada a su instancia, de Don Arturo y Don Eleuterio , afirmando que la empresa no tuvo en cuenta sus circunstancias, no adoptando medida preventiva alguna, tales como evitar los movimientos repetitivos con alternancia de tareas y con rotación de personal, tal y como se expone en la evaluación ergónomica a la que ya hemos aludido, considerando, por ello, que existió un verdadero incumplimiento empresarial grave merecedor del recargo que interesa y que ocasionó la declaración del actor afecto de una incapacidad permanente total. Y con dicho panorama es claro que el recurso no puede prosperar.
TERCERO: El precepto cuya vulneración se denuncia determina, en su apartado 1 . que: " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Y en relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo exige la demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquélla exigiendo como requisitos que deben concurrir inexcusablemente para su aplicación:
a) que quede acreditado de modo terminante que en el momento productor del siniestro, se vulneró una medida de seguridad general o particular prevista en una norma concreta, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad; b) que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir que exista un nexo de causalidad directo, o relación de causa a efecto, entre la omisión de la medida y el accidente sufrido.
Se exige pues la concreta infracción de medidas de seguridad bien particulares o generales. Y en el supuesto examinado, teniendo en cuenta que esta Sala no puede construir de oficio motivos de suplicación, y que la recurrente no solicita en legal forma, con arreglo al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reforma fáctica, en relación a los hechos sobre los que sustenta las infracciones que denuncia y que hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho, según el inalterado relato de hechos, resultado de la libre valoración de la prueba conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no existe atisbo alguno de hecho que pueda suponer la infracción de medida de seguridad, pues lo único que consta es lo que hemos transcrito del hecho probado primero de la sentencia atacada, teniendo en cuenta, además, que es trabajador con experiencia en las funciones propias de su categoría de peón especializado, que la contractura muscular en la zona lumbar que inicialmente sufrió, calificada de accidente de trabajo, tal y como hace constar la resolución recurrida, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero, fue calificada como leve, y sin que conste dato alguno que permita afirmar que concurrió infracción alguna de medida de seguridad imputable a la empresa y que en algún modo, próximo o remoto, haya causado o favorecido en manera alguna la producción del resultado dañoso final.
La conclusión de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto, por no concurrir las infracciones denunciadas, y la confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , contra la sentencia de fecha 20-05-10 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1029/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a CONSTRUCCIONES VDA 10 SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 1131000066 620-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
