Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 31/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100035

Resumen:
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO. La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, queel deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0100949

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000006 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000017 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s:ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 6/2012

Sentencia número: 31/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 6 de 2.012 (Autos núm.17/2.011), interpuesto por la parte demandante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de fecha 11 de Octubre de 2011 ; siendo demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SL y D. Mauricio , sobre recargo por accidente laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Endesa Distribución Eléctrica SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre recargo por prestaciones, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 11 de Octubre de 2011 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra el INSS y TGSS, contra la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. y contra D. Mauricio , se acuerda confirmar la resolución administrativa sobre imposición del recargo del 50% a la mercantil actora de forma solidaria'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: D. Mauricio , nacido el 27-4-79, trabajaba para la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. desde el 25-6-2007 con la categoría de especialista, en la fecha en que sufrió un accidente de trabajo el pasado 28-8-09.

SEGUNDO: El accidente de trabajo ocurrió en el centro de trabajo consistente en una obra en una zanja que recorría parte de las calles San Juan Bosco y Corona de Aragón de Zaragoza, en una longitud de 1.465 metros de distancia entre la SET El Portillo al centro de trabajo Corona de Aragón consistente en la canalización subterránea de instalación de cable de media tensión (10 KV) para la mejora de la red correspondiente a la zona de El Portillo que atraviesa diversas calles de la zona urbana.

El promotor de esa obra es ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. siendo la empresa COBRA Instalaciones y Servicios S.L. la empresa contratista, para la que trabajaba el sr. Mauricio . Esta empresa tenía destinados en el lugar del accidente a tres trabajadores.

TERCERO: El accidente sucedió cuando una vez ejecutada la zanja de una profundidad de 1.20 m aproximadamente y una altura de 0.60 m, la cual fue realizada con retroexcavadora, en un momento determinado el trabajador accidentado bajó a la zanja provisto de una pala manual con palo de madera de 1,40 m. De longitud y una anchura de la pala metálica en forma de media luna de 22 cm, procediendo a mover la tierra cerca de una raqueta de hormigón. El Sr. Mauricio bajó al interior de la zanja al objeto de comprobar qué había pues el maquinista de la retroexcavadora comentó al encargado que había tocado algo. Cuando el Sr. Mauricio comenzó a retirar unas tierras surgió súbitamente una llamarada que le produjo quemaduras de tercer grado en el brazo derecho cuello y cara.

El lugar donde se produjo el accidente no era distinto del lugar donde estaba previsto en el proyecto inicial.

CUARTO: La empresa COBRA había solicitado planes de los servicios afectados a Telefónica, Gas y Agua, no de la red eléctrica, al entender que dichas redes venían reflejadas en el proyecto oficial de ejecución, al ser empresa la promotora del proyecto. El cable no figura en los planos del proyecto oficial ejecución de la empresa Endesa debido a que se trata de un trazado antiguo careciendo además de la preceptiva señalización (limo y placa de señalización).

QUINTO: El trabajador accidentado había recibido la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, disponiendo en concreto del nivel básico y había recibido un curso de reciclaje en riesgo eléctrico.

SEXTO: En el Plan de seguridad de la obra y en relación con los riesgos eléctricos se vienen a reproducir las previsiones que en esta materia se encuentran en el R.D. 614/2001 de 8 de junio (B.O.E. del 21), por el que se aprueban las disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. En dicho Plan se señala que todos los trabajos de excavación se regirá por la NTP 278 en la cual se señala expresamente que para prevenir el riesgo eléctrico durante los trabajos realizados por máquinas excavadoras, martillos neumáticos y otros equipos, en zonas donde pudieran existir cables subterráneos, es preciso investigar la existencia y trazado de los mismos.

En el estudio de seguridad elaborado por Endesa se menciona expresamente que las instalaciones existentes antes del comienzo de la obra deberán estar localizadas, verificadas y señalizadas claramente.

SÉPTIMO: A consecuencia del accidente se levantó por la Subdirección de Trabajo acta de infracción tras informe de Inspección de Trabajo de fecha 14-12-09 en la que se propuso una sanción por importe de 6.000 euros para la empresa COBRA declarando asimismo como sujeto responsable de la infracción a la empresa ENDESA.

Asimismo incoado expediente de responsabilidad empresarial en Resolución de 16-7-10 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el sr. Mauricio declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 50% con cargo a las empresas responsables de forma solidaria COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.

Por estos mismos hechos se sigue proceso penal y ha sido impugnada la sanción impuesta en vía administrativa.

Fue desestimada la reclamación previa interpuesta en Resolución de 15-11-10.

OCTAVO: Por el INSS se declaró en fecha 3-12-10 el derecho del sr. Mauricio a percibir en el periodo de IT entre el 28-8-09 al 20-11- 09 un subsidio pro incapacidad temporal que ascendía a 3.058,44 euros, más un recargo por importe de 1.529,22 euros. Por las lesiones padecidas el actor no ha iniciado expediente de incapacidad alguno'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada, Mauricio e INSS.


Fundamentos


PRIMERO.-En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 194 TRLPL basa su pretensión en dos razones primordiales:

a) Que la recurrente esla promotorade la obra consistente en la excavación de una zanja que realizaba la codemandada Cobra Instalaciones y Servicios y

b) Que el accidente se debió a la negligencia de dos trabajadores al servicio de Cobra Instalaciones y Servicios.

Esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Aragón, en sentencia de 11.3.2008 -que tanto la sentencia de instancia, cuanto la resolución de la Diputación General de Aragón citan, y reproducen parcialmente- dictada en autos de recurso de suplicación nº 177/2008 interpuesto por la misma recurrente que el presente, y en un caso similar al que es objeto de este proceso, tuvo ocasión de decir que:

Entiende Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. que el accidente se produce en una obra en construcción en la que la codemandante-recurrente ocupa el simple papel de promotor.

Sin perjuicio de cuanto se razonará con posterioridad, es claro ha de rechazarse ab initio tal argumento. En nuestro ordenamiento la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor. El promotor se define como «cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título» y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada. Es palmario que, como consta en el inmodificado relato fáctico, las obras de soterramiento de los cables de conducción de electricidad encargadas por Endesa Distribución a MATESSA no son susceptibles de ser incardinadas en el ámbito de aplicación de la Ley citada, cuya definición de promotor no se ajusta a la posición contractual de Endesa, en lo que hace referencia al objeto de este proceso, ni, por ende, es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en lasSTS/4ª de 20.7.2005 (RCUD 2160/2004) yde 2.10.2006 (RCUD 1212/2005).

Asimismo, en aquella sentencia se decía:

...«la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en sus artículos 24.3 y 42.2 quelas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laboralesy quela empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere elapartado 3 del artículo 24 de esta Leydel cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

Y la STS de 9.10.2001 , agrega:la finalidad del recargo es evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido «a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo».

Es decir, una cosa es la deuda de seguridad que todo empresario tiene respecto de los trabajadores que para él prestan servicios, y otra, de ámbito más restringido, el recargo en las prestaciones económicas, reconocidas en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, derivadas de accidente de trabajo cuando tal accidente se haya producido en el ámbito definido por el artículo 123.1 TRLGSS.

Mientras la deuda de seguridad es exigible a todo empresario respecto de los trabajadores que para él prestan servicios, el estudiado recargo solo puede imponerse -en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, que es el que regula el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- al empresario que,de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido «a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo».

En la inevitable disquisición casuística de las normas contenidas en los citados artículos 24.3 y 42.2 han habido diversos (y dispersos) pronunciamientos judiciales.

En lo que aquí interesa tienen indudable valor interpretativo los contenidos en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 y 26.5.2005 .

En la primera de ellas, en un caso sensiblemente igual al presente, el Tribunal Supremo determina que:

...son dos los puntos o extremos cuyo examen ha de afrontarse necesariamente: a) en primer lugar, si las obras o servicios contratados responden a la propia actividad de la empresa principal o comitente (Unión Fenosa Distribución S.A); y b) en segundo lugar, si dichas obras y servicios «concretamente la actividad que se estaba realizando cuando se produjo el accidente- se llevaban a cabo en centro de trabajo de esta empresa principal. Tales son las exigencias contenidas en los transcritos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que pueda examinarse si dicha empresa, ahora recurrente, debe responder solidariamente en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Respecto del primero de los extremos señalados dijimos en sentencia de 18 de enero de 1995 (rec. núm. 150/1994 ) que «para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial». Tal doctrina ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998 (rec. núm. 517/1998 ) y de 22 de noviembre de 2002 (rec. núm. 3904/2001 ); esta última reitera que lo determinante de que «una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo».

Sentado lo anterior, no es dudoso que la realización de «montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo [...]» -en cuya actividad encaja la de «desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión», que era lo que se disponía a realizar el trabajador accidentado- supone el ejercicio de la «propia actividad» de la empresa principal, dedicada, como es conocido, a la distribución de energía eléctrica.

Respecto del segundo de los mencionados extremos ha de concluirse que la instalación en donde se produjo el accidente laboral puede equipararse a lo que es un centro de trabajo. A tal conclusión no obsta el que tal instalación esté en el campo y al aire libre, pues se trata del área geográfica de la propia actividad de la empresa, en donde se hallan los materiales (postes, conductores, cables) que son de su propiedad o están a su disposición, mediante los cuales realiza aquélla y cuya conservación y mantenimiento le corresponde (sentencias de 18 de abril de 1992, rec. núm. 1178/1991, y22 de noviembre de 2002, rec. núm. 3904/2001). En este sentido es oportuno recordar que el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla elart. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, define el centro de trabajo en el art. 2.a) como «cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo»

SEGUNDO.-Consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia que el accidente ocurrió en el centro de trabajo consistente en una zanja que recorría parte de las calles de San Juan Bosco y Corona de Aragón de Zaragoza, en una longitud de 1.465 de distancia entre la SET El Portillo a Corona de Aragón, consistente en la canalización subterránea de instalación de cable de media tensión (diez kilovatios) para la mejora de la red correspondiente a la zona de El Portillo, siendo la empresa contratista Cobra Instalaciones y Servicios y la contratante la recurrente Endesa Distribución S.L.; que Cobra no había solicitado a Endesa planes de los servicios afectados por entender que las redes de Endesa venían recogidas en elproyecto oficial de ejecuciónelaborado por esta al ser quien encargó a la empresa contratista la reforma de su propia red de distribución de energía eléctrica, que, naturalmente, debía de constar en la planificación de los trabajos a realizar.

No consta, de ninguna manera, dato alguno que permita dilucidar la existencia de imprudencia temeraria en el trabajador afectado, ni en ninguno de los que prestaban servicios en la obra, ni se alega en el recurso en el que se hace referencia a mera negligencia de otro trabajador;siendo la causa del siniestro la omisión en los planos facilitados por Endesa de la totalidad de las instalaciones existentes en la red de suministro de energía eléctrica, de cuya reforma se trataba.

La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1, dispone:el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y en el art. 8.1 dice:el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales.

Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 rubricadoDerecho a la protección frente a los riesgos laborales, dispone:

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Y en cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Finalmente, el artículo 17.1 estableceque el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta:la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

También, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha declarado:

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de laLey de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, queel deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

La aplicación de los razonamientos y criterios jurisprudenciales expuestossupradetermina, necesariamente, la desestimación del recurso, porque Endesa Distribución Eléctrica SL no era una simple promotora de obra, sino que las tareas contratadas con Cobra Instalaciones y Servicios S.L. formaban parte de su propia actividad -la distribución de energía eléctrica- pues de la reparación, adaptación y mejora de la red subterránea de conducción de electricidad se trababa (presupuesto necesario para la distribución), y las tareas se realizaban sobre material propiedad de Endesa, el accidente se produce en una zanja -centro de trabajo- abierta para mejorar la red de conducción propiedad de Endesa, y las deficiencias que son causa próxima del accidente existen en las instalaciones propiedad de Endesa.

TERCERO.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 6/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 424/2011, dictada en 11 de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrenteEndesa Distribución Eléctrica S.L.la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de SEISCIENTOS EUROS, (600 euros), en concepto de honorariospor cada uno de los Letrados impugnantes del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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