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29/11/2013
Sentencia Social Nº 31/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1319/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100021
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00031/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2011 0101306
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001319 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000426 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:SERVISALUD SL ASFA21 SL UTE
Abogado/a:JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Julieta , UCALSA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION Nº 1319/11
Magistrado/a Ponente:Ilma. Srª Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de enero del dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 31/12 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1319/11, sobre cantidad, formalizado por la representación de SERVISALUD SL, ASFA21 SL-UTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 426/10, siendo recurrido/s Julieta , UCALSA SA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 DE FEBRERO DEL 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 426/10, cuya parte dispositiva establece:
Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Julieta en cuanto que dirigida contra SERVISALUD SL ASFA 21 SL UTE, y condeno a la citada empresa a que abone a la actora la cantidad de 6.689,55.-€ en concepto de indemnización convencional por incapacidad permanente, desestimando la pretensión relativa al interés de demora.
Que desestimo la demanda respecto UCALSA, absolviéndola de cuantas pretensiones en su contra se formulan.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios prestando sus servicios laborales como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, para la codemandada UCALSA, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOP de 25 de abril de 2008.El articulo 28 del Convenio establece la obligación empresarial de concertar una póliza de seguros a favor de los trabajadores por una cuantía de 6.671,00.-€ en caso de incapacidad permanente por cualquier contingencia.
(De la documental obrante a folios 28 a 37)
SEGUNDO.- Las empresas codemandas no han concertado póliza alguna al respecto.
TERCERO.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 14-10-2008, causando alta con propuesta de invalidad en fecha 24-11-2008, iniciándose la tramitación del expediente de incapacidad permanente.
(Documental obrante a folio 49)
CUARTO.- Con fecha 1 de enero de 2009, se produjo la subrogación empresarial de UCALSA a SERVISALUD, S.L- ASFA 21 S.L. UTE., en la que se vió afectada la demandante.
(De la documental obrante al folio 51)
QUINTO.- Con fecha 2 de febrero de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades, realiza Dictamen Propuesta a la Dirección Provincial del INSS, para que reconozca a la actora afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, a partir del cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
-Neuralgia parestésica derecha por lesion del nervio femoro cutáneo severa. Obesidad Morbida (IMC 45) Gonartrosis moderada. Trastorno depresivo reactivo.
-Bipedestación muy prolongada, tareas que precisan acuclillamiento, tareas de riesgo para ella o para los demás.
El Director Provincial del INSS asume el dictamen propuesta reconocido a la actora en la citada situación, emitiendo Resolución de fecha salida 13-2-2009, teniendo la pensión efectos económicos de 10-2-2009.
(De la documental obrante a folios 26-27)
SEXTO.- No consta cuál es el Convenio Colectivo aplicable a SERVISALUD ASFA 21 UTE.
SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa en fecha 29 de noviembre de 2009, con el resultado de Sin Avenencia respecto de SERVISALUD, S.L ASFA 21 S.L. UTE, y sin efecto de UCALSA, constando estar citado en legal forma.
(De la documental obrante al folio 4).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVISALUD SL, ASFA21SL-UTE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de mejora voluntaria, planteada por la actora contra las empresas UCALSA y SERVISALUD SL- ASFA 21 SL- UTE, condenando a esta última entidad a abonarle por tal concepto la suma de 6.689,55 €; muestra su disconformidad la entidad condenada planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición del hecho probado cuarto con el siguiente párrafo:
'...Si bien la actora, por encontrarse alta con propuesta para invalidez de incapacidad permanente desde el día 24/11/2008 no llegó a prestar sus servicios para SERVISALUD SL-ASFA21 SL- UTE (documento nº 1 al 8 del ramo de prueba de la codemandada SERVISALUD)'.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, impiden acceder a la revisión fáctica pretendida, en tanto que la misma no proporciona dato alguno de carácter novedoso, que pudiese resultar significativo o relevante a los efectos de la resolución del tema objeto de debate; resultando de los propios datos de la sentencia que al momento de operarse la subrogación de la nueva empresa en la que venía prestando sus servicios la actora, esta se encontraba en situación de alta de su situación de IT con propuesta de invalidez, no reintegrándose consecuentemente al trabajo, en este caso al servicio de la nueva empresa, lo que sin embargo no desvirtúa en modo alguno la efectividad de su subrogación, dado que su contrato, como consecuencia de su situación, no se encontraba extinguido, sino tan solo suspendido, desplegando pues todos sus efectos respecto a la nueva empresa.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b) y 44 del ET ; arts. 1 , 4 , 100 , 104 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro ; y art. 3 de la Orden de 18/01/1996, así como la doctrina jurisprudencial que se cita.
Según se deduce de lo actuado, la accionante, que venía prestando sus servicios como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, para la empresa UCALSA, inició situación de IT en fecha 14-10-2008, siendo dada de alta con propuesta de invalidez en fecha 24-11- 2008, y con fecha 2-02-2009, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emite Dictamen Propuesta interesando la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y ello en función de un cuadro clínico consistente en:
Neuralgia parestésica derecha por lesión del nervio femorocutáneo severa; obesidad mórbida; gonartrosis moderada y trastorno depresivo reactivo.
Dictándose Resolución por el INSS el 13-02-2009, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos desde el 10-02-2009.
Así mismo, en fecha 1-01-2009, se produjo la subrogación empresarial de UCALSA a la empresa SERVISALUD SL-ASFA 21 SL- UTE, en la que se vio afectada la demandante.
Dado que en el art. 28 del Convenio Colectivo de la empresa UCALSA, se establecía la obligación empresarial de concertar póliza de seguro a favor de sus trabajadores por importe de 6.671,00 €, como mejora voluntaria para los supuestos de Incapacidad permanente derivada de cualquier contingencia, póliza que, sin embargo, no se concertó por ninguna de las entidades demandadas, la accionante, tras ser declarada afecta a invalidez permanente total, reclama su abono, pretensión que es acogida favorablemente por el Juzgador de instancia, si bien declarando como única responsable de su abono a la empresa SERVISALUD, sobre la base de ubicar el hecho causante en la fecha del Dictamen Propuesta del EVI, esto es, el 2-02-2009, momento en el que ya se había producido la subrogación empresarial.
Pronunciamiento que es combatido por la parte condenada, interesando que la fecha del hecho causante se sitúe, bien en el momento de inicio de la IT, esto es, 14-10-2008, o en la fecha del alta con propuesta de invalidez, es decir, el 24-11-2008, haciendo recaer, en consecuencia, la obligación de abono de la mejora voluntaria que nos ocupa, en la empresa UCALSA.
Visto lo que antecede, se colige que el tema objeto de debate se contrae a determinar la fecha del hecho causante de la Incapacidad Permanente Total de la actora a efectos de la fijación de la entidad responsable del abono de la suma reclamada en concepto de mejora voluntaria, cuestión que nos traslada a la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo una de las mas recientes la de fecha 14-04-2010 (Rec. 1813/2009 ), en la que se lleva a cabo un pormenorizado estudio de la evolución de la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente en orden a la efectividad de las mejoras voluntarias, indicando, como punto de partida, que tal y como se recogía en su Sentencia de 8-junio-2009 (rcud 2873/2008 ), respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, el criterio seguido era que dichas mejoras ' se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996 , 5-junio-1997 -rcud 4675/1996 , 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General ) '.
Añadiendo que en esa 'misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ), la doctrina de la Sala ha señalado que ' cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 ; 19/01/04 -rcud 2807/02 ; 28/04/04 -rcud 2346/03 ; 23/12/04 -rcud 3356/03 ; y 24/05/06 -rcud 210/05 ) '.
Sentado lo anterior, el Alto Tribunal, en la sentencia de referencia, y en ordenen a la determinación de la fecha del hecho causante de las incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, alude a su doctrina tradicional, según la cual, a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, tal hecho causante se hacia coincidir con la fecha de declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 -rcud 2203/1996 , 12- febrero-1998 -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ).
Criterio que sin embargo resultó modificado a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General si bien, y así se indica expresamente en la sentencia que nos sirve de referencia, 'solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común', fijándose como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, según se indica, 'a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.'
Criterio el indicado que, como se sigue manteniendo en dicha sentencia, no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común, supuesto en el que seguirá siendo de aplicación la doctrina tradicional, la cual queda reflejada, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007(rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: 'a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.'
Especificándose seguidamente los argumentos sustentadores de dicha postura, y que, de conformidad con lo mantenido en la
STS/IV 30-abril-2007 , entre otras, se sistematizan en los siguientes puntos: ' a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 -rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 -rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 -rcud 2799/93 ; 30/06/94 -rcud 3051/92 ; 09/07/94 -rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 -rcud 3127/93 ; 19/12/94 -rcud 467/94 ; 23/06/95 -rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 -rcud 205/98 ; 02/02/99 -rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 -rcud 1426/99 ) '.
Indicando, respecto a la justificación del expuesto criterio de excepción, que ' la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 ; 03/12/91 -rcud 600/91 ; 11/12/91 -rcud 564/91 ; 27/12/91 -rcud 332/91 ; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles '. Destacándose que este criterio ' atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 , dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -rcud 2799/93 , 22/04/94 -rcud 1554/93 , 20/04/94 -rcud 1780/93 , 21/09/94 - rcud 3670/93 , 24/10/94 - rcud 3127/93 , 19/12/94 -rcud 467/94 , 23/06/95 -rcud 2253/94 , 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94 , todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 - rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite - igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha deldictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen- propuesta tienen un valor declarativo y no constitutivo del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente» '.
Doctrina la indicada, que, en su aplicación al supuesto concreto que nos ocupa, nos debe conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, y a desestimar, en consecuencia, el recurso planteado, puesto que de los datos que resultan probados no es posible deducir que las dolencias padecidas por la actora y que determinaron su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, se pudiesen considerar objetivamente como invalidantes de forma definitiva e irreversible en un momento anterior al del dictamen del EVI, independientemente de la existencia de una IT precedente y de que, también con anterioridad, se hubiese acordado el alta médica con propuesta de invalidez, puesto que pese a ello, es lo cierto que, de lo actuado no se extraen datos fehacientes reveladores de que en dichos momentos las patologías padecidas hubiesen quedado constatadas u objetivadas como plenamente incapacitantes, y al ser ello así, se impone la aplicación de la doctrina tradicional en orden a la fijación de la fecha del hecho causante de la Incapacidad Permanente a efectos del devengo de la mejora voluntaria reclamada, que no es otra que la de hacer coincidir el mismo con la fecha del dictamen del EVI; y puesto que en tal momento la empleadora de la accionante era la empresa SERVISALUD, que se subrogó en aquella para la cual inició la accionante la prestación de sus servicios, sobre ella recaerá la obligación de abono de la aludida mejora. Sin que a ello se oponga el hecho de que la accionante nunca llegase a prestar efectivos servicios para la misma, puesto que el hecho de que su contrato se encontrase suspendido como consecuencia de su situación, esto es, IT y posterior alta con propuesta de invalidez, lo que no cabe duda es que el contrato se mantenía vigente al momento de operarse la subrogación, desplegando todos sus efectos, a excepción de los derivados de la correspondiente suspensión, esto es, la prestación de servicios y la correspondiente contraprestación salarial de los mismos ( art. 45.1 c) y 2 del ET )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa SERVISALUD SL-ASFA 21 SL- UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 11 de febrero de 2011 , en Autos nº 426/2010, sobre reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de prestaciones, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 250 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1319 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta y uno de enero del 2012. Doy fe.
