Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 31/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100046
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00031/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:16/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:31/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 16/2013 interpuesto por DON Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 406/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra GRANJA NUESTRA SEÑORA EL PILAR, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Valentín , frente a la empresa GRANJA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO:D. Valentín ha venido prestando sus servicios para la empresa Granja Nuestra Señora del Pilar S.L., con antigüedad de 24 de enero de 2007, con categoría profesional de ayudante y salario mensual de 1.473,52 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desempeñando las funciones propias de su categoría profesional. SEGUNDO:En fecha 27 de enero de 2012, la empresa notificó al trabajador carta, que aquí se da por reproducida, por la que se le imputaban hechos acaecidos el día 27 de enero de 2012, constitutivos de falta grave. Por escrito de la misma fecha, la dirección de la empresa comunica al trabajador que 'está satisfecha con su rendimiento laboral, pero no está dispuesta a seguir consistiendo las reiteradas faltas de respeto a sus superiores y a que siga desobedeciendo las órdenes de trabajo que se le encomiendan, por lo que si persiste esta situación, no nos dejará más remedio que sancionar su comportamiento'. TERCERO:En fecha 24 de marzo de 2012, la empresa notificó al trabajador carta de la misma fecha, que aquí se da por reproducida, por la que se le imputa la comisión de una falta grave, por los hechos acaecidos el día 24 de marzo de 2012: sobre las 9.30 de la mañana, D. Andrés , encargado de la empresa, comprobó que en varias salas los animales no tenían pienso, por lo que le dijo al trabajador que no podía ser así, contestándole el Sr. Valentín de modo que le faltó al respeto mientras daba patadas a las tolvas de pienso. CUARTO:En fecha 26 de marzo de 2012 la empresa demandada notificada al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida), aduciendo como causa de despido la comisión de una falta muy grave, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Granjas Avícolas y otros animales: 'El 24 de marzo a las 2 de la tarde fue citado ante la dirección de la empresa para aclarar la queja hacia Vd. Por parte del encargado Andrés al no obedecerle sus órdenes y enfrentarse a él llamandole niñato y diciendo que a Ud. No le mandaba nadie y que hacía lo que quería, frases que reiteró en elevado tono ante María Milagros , administradora de la empresa, a lo que Ud. respondió diciendo que le dejara de dar cartitas y que le despidiera pagandole lo que es suyo, en actitud provocatoria y desafiante, acercándose a María Milagros retándola a que la golpeara, siendo testigos Andrés y Fernando '. QUINTO:El día 24 de marzo de 2012, sobre las 9.30 de la mañana, D. Andrés , encargado de la empresa, comprobó que en varias salas los animales no tenían pienso, por lo que le recriminó este hecho al Sr. Valentín , respondiéndole éste que era un niñato y que no tenía porque darle órdenes, mientras daba patadas a las tolvas de pienso. El encargado de la empresa comunicó al propietario de ésta, Sr. Carlos Ramón estos hechos. Más tarde, en la oficina de la empresa, donde acudieron D. Andrés , D. Valentín . D. Fernando , D. Carlos Ramón , y la administradora Sra. María Milagros , se dirigió a esta en un tono elevado diciendo que le dejara de dar cartitas y que le despidiera pagándole lo que es suyo, en actitud provocadora y desafiante, retándola a que le golpeara. SEXTO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO:En fecha 9 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Granja Nuestra Señora del Pilar S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-El 14 de noviembre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 406/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Valentín frente a la empresa Granja Nuestra Señora del Pilar S.L, declarando la decisión extintiva adoptada procedente. Frente a la mentada resolución, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS , pretende el recurrente la revisión del ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida, por entender que su redacción resulta incompleta ante la prueba testifical practicada en juicio.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Vista la exposición del recurrente, la revisión instada no puede prosperar, pues no se propone texto alternativo alguno del hecho probado expresado por la Juez a quo y que se pretende modificar, como es preceptivo, ni se indica prueba documental o pericial hábil a efectos revisorios, limitándose el recurrente a basar su petición en prueba testifical que no resulta autorizada para alterar el relato fáctico consignado en la recurrida y a realizar afirmaciones que no son resultado sino de la valoración, más o menos favorable a los intereses de aquél, de los hechos acontecidos. Decae así el primero de los motivos.
TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 54 ET , invocando a tal efecto diversas resoluciones dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Debe recordarse en este punto que como ya ha venido pronunciándose esta Sala en anteriores ocasiones, las Sentencias emanadas de las Salas de lo Social d dichos Tribunales no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, por cuanto que tan sólo debe considerarse como tal la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 CC .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se repita infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
Al margen de lo anterior, y pese a que el recurrente no indica el apartado concreto del art. 54 que entiende infringido, limitándose a citar de forma genérica dicha vulneración, expresa al subapartado A) del motivo de recurso analizado, las causas por las que entiende producido el quebranto y que se reducen a dos circunstancias concretas: la primera, la posible negativa a desempeñar funciones encomendadas por el empresario; y la segunda, las inexistencia de amenazas ante las expresiones proferidas a sus superiores, producida por una degradación del lenguaje y limitación en la utilización del castellano, sin que exista por ende gravedad suficiente en los hechos acontecidos para que pueda operar el despido acordado.
En este punto debemos traer a colación por su carácter imprescindible a efectos de su análisis, los hechos acontecidos el día 24 de marzo de 2012, reproducidos en la carta de despido notificada dos días después al trabajador y que motivaron el fin de la relación contractual existente entre este último y el empresario. Recordemos que tales antecedentes permanecen inalterados al no haber prosperado la impugnación instada al primer motivo de recurso, y que por ende, deben vincular a esta Sala en todos sus extremos. Así, al hecho probado quinto, la Magistrada a quo expone como el día 24 de marzo de 2012, el encargado de la empresa demandada comprobó que en varias salas de la explotación agrícola en la que el demandante desempeñaba sus funciones los animales no tenían pienso, recriminando tal hecho al actor que le respondió que 'era un niñato' y que 'no tenía porqué darle órdenes' al mismo tiempo que se dedicaba a dar patadas a las tolvas de pienso. Tras ello, y una vez comunicado el hecho al propietario de la empresa, reunidos en las dependencias de la misma tanto el trabajador como el citado encargado, propietario y la administradora social, aquél se dirigió a esta última empleando un tono elevado diciéndole que le dejara de dar cartitas y que le despidiera pagándole lo que es suyo, todo ello en actitud provocadora y desafiante, llegando a retarla a que le golpeara. Ya en fecha 27 de enero de 2012, la empresa notificó al trabajador otra comunicación escrita en la que informaba a aquél su satisfacción con el rendimiento prestado, pero no así con las 'reiteradas faltas de respeto a sus superiores y a que siga desobedeciendo las órdenes de trabajo que se le encomiendan', advirtiéndole de la posibilidad de sancionar su comportamiento caso de continuar con su actitud.
Teniendo por acreditadas tales circunstancias, entendió la Juez a quo que los hechos expresados se subsumen en el art. 54.b ) y c) ET , y que legitiman el despido disciplinario del trabajador en los supuestos en que se produzcan supuestos de indisciplina o desobediencia en el trabajo y ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a las familiares que con ellas convivan.
Respecto a la valoración de los hechos a efectos de su calificación en materia de extinción contractual, ya analizábamos en Sentencia de esta misma Sala de 21 de noviembre de 2012 (Rec. 682/2012) que 'según doctrina constante de la Sala de lo Social de TS (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas).
Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.'
Reitera el Alto Tribunal que 'para calificar de grave y culpable las ofensas verbales de un trabajador, como fundamento de la decisión del empresario de extinguir el contrato, basta con que se produzca una ofensa, que debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que le precedieron o que le fueron coetáneas, pues al tratarse de una cuestión enmarcable en el área del derecho disciplinario, deben examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, para poder determinar si poseen o no justificación y en qué medida lo ha sido plena o limitada. Aclarando la sentencia de la Sala de 20 de junio de 1985 , que se hace eco de una reiterada doctrina jurisprudencial, que para que en el orden laboral se aprecie la existencia de ofensas a un superior, se exige que se le ataque injustamente, ofendiéndole en su honor o vejándole en su dignidad personal, presuponiendo, en todo caso, la existencia de una acción ejercitada en su deshonra, descrédito o menosprecio; sin que el deber de subordinación, consideración y respeto que el trabajador debe guardar hacia sus superiores deba ser fijado de una forma objetiva y apriorística, sino que han de ser las circunstancias concretas de cada caso las que han de determinar su valoración a los efectos extintivos ( STS IV, 20 de noviembre de 1986, ROJ 12465/1986 ).
Resultando acreditados los hechos invocados en la carta de despido, lo cierto es que la actitud mostrada por el recurrente el día 24 de marzo de 2012 es merecedora en todo punto de la sanción impuesta. Y ello es así por cuanto que, ante la llamada de atención del encargado de la empresa contratante por el incumplimiento por parte de aquél de las obligaciones que le correspondían en el ejercicio de sus funciones, la respuesta inmediata ante el hecho que se le recriminaba no fue otra que proferir a su interlocutor expresiones destinadas a vilipendiar su honor y denostar el poder de mando que a aquél competía por atribución directa del empresario. Es inaceptable a juicio de los que aquí suscribimos que el trabajador, ante el incumplimiento de las más elementales funciones que le son encomendadas, dirija a su superior la expresión 'niñato' de la que no puede inferirse otro ánimo que el despectivo hacia su destinatario. A mayor abundamiento, tal expresión fue acompañada de otras conductas que excedieron de lo verbal, como propinar patadas a las tolvas de pienso cercanas, en una actitud claramente provocadora y perturbadora, actitud que continuó en la oficina de la empresa, ya en presencia de terceros, y en cuyas dependencias el aquí recurrente no sólo continuó con su actitud indócil sino que reiteró la misma, dirigiéndose a la administradora de la sociedad en tono elevado, llegando a retar a la misma a que le golpeara.
De todo lo anterior se desprende que los hechos acontecidos no sólo pueden subsumirse en la infracción contenida en el art. 54.2.c) ET , sino que igualmente comporta la transgresión de la buena fe contractual que a todo trabajador le es impuesto en el desempeño de su relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.a) ET . No es dable alegar, como aquí se pretende, la falta de gravedad de la expresión empleada por el trabajador ni la presunta degradación del lenguaje que pudiera concurrir en el recurrente, pues de un lado, si bien la expresión 'niñato' de forma aislada, pudiera considerarse no merecedora del despido operado, no es menos cierto, y así ha de tomarse en cuenta, que las faltas de respeto hacia un superior ya habían sido reiteradas en anteriores ocasiones por el aquí recurrente, llegando a comunicársele una llamada de atención escrita a este respecto, y por la que la empresa ya advertía de la posibilidad de sancionar su comportamiento , caso de continuar con dicha actitud (del ordinal segundo).
Tal y como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, las ofensas verbales, en determinadas circunstancias de gravedad o reiteración, pueden hacer impracticable la convivencia de trabajo, que es precisamente el bien jurídico protegido por el citado art. 54.2.c) ET ( Sentencias de 18 de marzo de 1978 , 7 de marzo de 1980 , 25 de mayo de 1983 y 27 de enero de 1988 , entre otras muchas). Y por ello, no puede exigirse al empresario, una imperturbabilidad o aguante indefinido ante la actitud reiterada del aquí demandante, acudiendo a los mecanismos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para paliar la situación de alteración de dicha convivencia que, según lo expresado, tiene origen en la actitud obstinada del trabajador tanto en faltar el respeto a sus superiores como en incumplir las obligaciones que tiene encomendadas. De otro, mal puede oponerse una degradación del lenguaje cuando el trabajador reside en España, al menos desde el año 2007, fecha a que se remonta su antigüedad en la empresa demandada.
Al hilo de lo anterior, y como último argumento, no debemos olvidar que la sanción disciplinaria impuesta no sólo se sustentó en los insultos proferidos al encargado de la explotación agraria, sino que fueron completados por la total ausencia de voluntad del trabajador de cumplir con sus obligaciones, ausencia que ya había manifestado en anteriores ocasiones, y que tal y como concluye la Juez a quo, debe encuadrarse en la infracción regulada por el art. 54.2.b) ET . Y así, del conjunto de lo expuesto, no cabe sino refrendar las conclusiones alcanzadas por aquélla en su resolución, confirmando la procedencia del despido operado, así como la sentencia recurrida en todos sus extremos, desestimándose íntegramente el recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Valentín , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 14 de Noviembre de 2012 , en autos número 406/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra GRANJA NUESTRA SEÑORA EL PILAR, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000016/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
