Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 31/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100029


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE FEBRERO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 31/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN M. GONZALEZ CANTALAPIEDRA , en nombre y representación de KOPPO, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rebeca , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada Koppo, S.A. a que sea el actor por su condición de Delegado de Personal, el que opte entre la readmisión o la indemnización, correspondiente, con derecho en el caso de optar por la readmisión, al recibo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Rebeca contra KOPPO SA debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora (de efectos 04/01/2013) condenando a la empresa demandada a que, a elección de la trabajadora actora que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 14.976,09 € ,entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por la readmisión, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir, desde 05/01/2013) hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo a razón de 49,26 € diarios, descontándose el período en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Rebeca con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada KOPPO SA con antigüedad del 13/01/2006, categoría profesional de dependienta y salario bruto mensual prorrateado de 1498,43 € según Convenio Colectivo de obradores y fábricas de confitería, pastelería y repostería de Navarra (BON 24/10/2011).- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 17/01/2010 por el diagnóstico de ' enfermedad de Crohn', reconociéndosele prórroga expresa y con demora de calificación, que terminó por resolución de INSS de fecha 30/07/2012 que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- TERCERO.- La actora fue nuevamente dada de alta en la empresa con efectos de 07/08/2012, disfrutando vacaciones y reincorporándose al trabajo el 01/09/2012.- CUARTO.- El 08/11/2012 los servicios médicos del Servicio Navarro de Salud expidieron nuevo parte de baja por el diagnóstico de ' ansiedad generalizada' y los sucesivos partes de confirmación hasta el parte de alta de 24/01/2013 expedido 'por mejoría'. Durante ese tiempo fue tratada por su médica de atención primaria y por la especialista del centro de salud mental II Ensanche.- QUINTO.- Dicha baja fue solicitada por la médico de familia de la trabajadora actora del SNS por cuanto que entendía había una descompensación psico-patológica de su situación médica, no habiendo sido dada de alta por Salud mental; la baja fue expresamente autorizada por la Inspección Médica del Instituto Navarro de Salud Laboral que entendió que había motivos clínicos que aconsejaban reiniciar la situación de incapacidad temporal por una duración estimada de unas seis-ocho semanas.- Obra en autos al folio 85-86 informe emitido por Inspección Médica del Instituto Navarro de Salud Laboral cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- La empresa demandada tiene concertada la protección de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con MUTUA NAVARRA, que realizó un control de la incapacidad temporal iniciada el 08/11/2012 visitando a la actora en fecha 27/11/2012.- SEPTIMO.- La actora fue asimismo citada en la Inspección Médica el 21/01/2013 por cuanto que no se había producido una estabilidad clínica ni estaban agotadas las posibilidades de mejoría, emitiéndose el alta médica el 23/01/2013 por cuanto que la actora comunicó que había finalizado su contrato y la baja no le reportaba ningún beneficio.- OCTAVO.- El marido de la actora entregó en la empresa los partes de baja y todos los sucesivos partes de confirmación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2012.- NOVENO.- INSS emitió resolución con fecha de salida 27/11/2012 resolviendo que ' la baja de fecha 08/11/2012 emitida por el Servicio Público de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de las mismas lesiones no procediendo el reconocimiento de una nueva situación de incapacidad temporal por considerar que no le incapacita manera temporal para realizar su actividad. En base a lo anterior, no procederá a efectuar descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social por la incapacidad temporal correspondiente a la baja médica indicada'. Dicha resolución fue notificada a la empresa demandada.- DÉCIMO.- El 26/12/2012 la empresa remitió un fax dirigido a la actora del siguiente contenido: ' Por la presente, y conforme a la resolución del INSS, recibida en esta empresa, el pasado día 27 de noviembre de 2012, se le requiere para que en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de este burofax, se persone en la empresa o justifique su ausencia desde el día en que usted recibió la misma resolución, de no hacerlo así entenderemos que ha optado por abandonar el puesto de trabajo, por lo que se procederá a darle de baja en la Seguridad Social'.- UNDÉCIMO.- La actora entregó escrito a la empresa el 28/12/2012 con el contenido siguiente: ' Con respecto al burofax recibido el día 28/12/12 en el que se requiere mi presencia en la empresa o que justifique mi ausencia, aclarar que como usted ya sabe me encuentro de baja y que esta fue entregada puntualmente en mi lugar de trabajo al igual que los siguientes partes de confirmación, por lo cual entiendo que mi ausencia esta suficientemente justificada. Añadir que en caso de incorporarme a mi puesto de trabajo entiendo que estaría incurriendo en un delito de fraude ya que continúo de baja. Además quiero reiterar que mi estado de salud no es compatible con la actividad laboral como corrobora el facultativo del centro de salud. Por lo tanto le comunico que mi intención es recuperarme de la afección que padezco y que en ningún caso pretendo abandonar mi puesto de trabajo. Además notificarle que en caso de darme de baja en la seguridad social emprenderé las acciones legales pertinentes para salvaguardar mis derechos'.- DUODÉCIMO.- El 04/01/2013 la actora recibió de la empresa escrito del tenor literal siguiente: ' Por la presente, y conforme a la resolución del INSS, recibida en esta empresa, el pasado día 27 de noviembre de 2012, la cual, no reconoce la baja de Incapacidad Temporal, emitida por el Servicio Público de Salud, de fecha 08-11-2012, y no teniendo constancia de que vd., haya recurrido esta resolución, y en base al burofax que recibió el pasado día 28-12-2012, le comunicamos, que procedemos a darle de baja en la seguridad social, por abandono de puesto de trabajo con fecha 31-12-2012'.- DECIMOTERCERO.- La empresa demandada dio de baja a la actora en TGSS el 31/12/2012.- DECIMOCUARTO.- La actora es delegada de personal. -DECIMOQUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa el 25/01/2012, celebrándose el acto el 05/02/2013 con el resultado de 'sin avenencia'.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 67.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, para el que propone redacción alternativa inclusiva de la evolución de la dolencia diagnosticada a la actora (ansiedad generalizada), incorporando mención expresa relativa a que la misma venía siendo tratada desde abril de 2.011.

La modificación solicitada debe ser rechazada. La formulación alternativa aquí sugerida carece de la imprescindible relevancia por relación al sentido del fallo, consistiendo en una mera especificación accesoria acerca de la preexistencia de un tratamiento para la patología diagnosticada y su inicio en 2.011, extremos que no revisten trascendencia propia ni pueden conducir a la apreciación de la existencia de un error probatorio manifiesto o patente derivado de su omisión. La evolución temporal del tratamiento resulta un factor de carácter secundario que no aporta una caracterización fáctica sustantiva ni proyecta efecto alguno sobre la consideración de las cuestiones jurídicas suscitadas que conducen al fallo de la sentencia que se recurre. En consecuencia, no nos encontramos ante una modificación atendible como expresión de un error manifiesto, sino ante una mera proposición explicativa o complementaria que no puede satisfacer los requisitos implicados en el invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional como condición para la prosperabilidad de la impugnación fáctica planteada. El motivo debe ser, pues, desestimado.

SEGUNDO:De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente plantea nueva modificación fáctica referida, en esta ocasión, al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia. La modificación solicitada tiene un contenido similar a la precedente, consistiendo en la inclusión de mención al tratamiento antecedente de la patología que aquejaba a la actora por su médico de cabecera y el Servicio de Salud Mental.

El presente motivo debe ser desestimado. Al igual que pudo razonarse en el curso del anterior, la modificación propuesta no constituye sino una adición explicativa o complementaria respecto de los extremos fácticos relevantes que se dan por probados en el Ordinal cuestionado. En este sentido, tampoco aquí cabe apreciar que la omisión de la mención solicitada tenga el carácter de un error probatorio relevante u objetivo, tratándose por el contrario de una precisión adicional de carácter accesorio cuya trascendencia sobre el sentido del fallo y sus fundamentos debe descartarse. No se trata en el caso presente de suscitar una discusión acerca de la naturaleza de la dolencia que pudo motivar las sucesivas situaciones de baja de la trabajadora, sino de precisar la existencia o inexistencia de un abandono del puesto de trabajo de la actora, extremo a cuya consideración propia no contribuye de forma sustancial el carácter antecedente de un determinado tratamiento.

Este segundo motivo debe también ser desestimado.

TERCERO:Nuevamente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente la modificación del Ordinal Séptimo de la sentencia, en el sentido de incorporar mención al acuerdode la actora en finalizar el proceso de baja y pasar a la situación de alta médico-laboral en fecha 23 de enero de 2.013.

El motivo debe ser desestimado, y ello nuevamente por razones similares a las ya expuestas en los que le preceden. El objeto de la controversia suscitada no radica propiamente ni en las bajas médicas ni en sus causas patológicas como tales tanto como en la consideración acerca de si la actora abandonó su puesto de trabajo o, por el contrario, fue despedida. En este sentido, además, cabe rechazar la modificación pretendida no solo por su nula influencia sobre el sentido del fallo conforme a lo razonado, sino también por resultar la misma enteramente irrelevante en su propio planteamiento formal, ya que apenas incorpora el matiz del acuerdo de la trabajadora a la redacción original, entendiendo esta como una avenencia o aceptación de la finalización de la situación de baja médica que ya se deduce claramente de dicha redacción original, con lo que ninguna verdadera modificación (y menos una relevante o indicativa de un por otra parte inexistente error probatorio) se está solicitando. El motivo debe, por lo expuesto, decaer.

CUARTO:Nuevamente solicita la parte recurrente modificación fáctica amparada en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, consistente en la incorporación de un nuevo Hecho Probado al relato fáctico de la sentencia, expresivo del desconocimiento de la empresa demandada y hoy recurrente de la circunstancia de su condición de delegada de los trabajadores, por no haber sido la misma comunicada, publicada en el tablón de anuncios o advertida a la autoridad laboral.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida. El desconocimiento manifestado por la empresa no puede inferirse como extremo acreditado (cuando, por el contrario, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia declara su carácter probado), siendo así que esta ignorancia no se desprende como tal de ningún documento o pericia que pudiera invocarse como fundamento probatorio de la modificación que se solicita. La reiteración en vía de recurso de este desconocimiento -ya alegado en la instancia-, por lo tanto, no ha sido adecuadamente formulada ni tiene a criterio de esta Sala encaje en el contexto impugnatorio del artículo 193.b) aquí invocado, cuya eficacia viene condicionada a la identificación y manifestación de extremos de hecho trascendentes y patentes que se desprendan en forma directa y objetiva de la prueba señalada por la parte, como acreditación de la efectividad de un error probatorio que no puede tenerse por presente ni apreciable en lo que constituye una mera negación de conocimiento subjetivo de un extremo fáctico ya manifestado.

Por lo tanto, debe este motivo decaer igualmente.

QUINTO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia, en primer lugar, respecto del artículo 67.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

El motivo no puede ser estimado. El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia declara que la condición de representante de los trabajadores de la actora consta acreditada, y en tal calidad debe tenerse a todos los efectos que de ello se desprendan en el presente litigio. No es el cauce delimitado por el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional la vía hábil para discutir apreciaciones probatorias, ni puede compartirse que la manifestación de no constar prueba suficiente de tal extremo (formulación negativa que, por otra parte, tampoco podría prosperar si se hubiera planteado al amparo del artículo 193.b), en cuyo contexto lo que se argumentó realmente era simplemente el desconocimiento subjetivo de la empresa) fundamente válidamente una denuncia de infracción normativa que la Sala no aprecia. Debe tenerse en cuenta por igual que no se trata de discutir si la trabajadora tenía o no la condición de representante, pues la sentencia es clara al reconocerle la misma y darla por acreditada, trasladándose la controversia en este caso al factor subjetivo de la apreciación de esa realidad por la empresa, perspectiva desde la que difícilmente puede contemplarse que una tal ignorancia ampare la apreciación de vulneración de normas sustantivas. Esto se hace extensible a la denuncia que se acompaña de vulneración del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues su eficacia no pude hacerse depender de la particular y subjetiva apreciación de esta repetida condición por parte de la empresa. El invocado artículo 56.4 determina que, en aquellos casos en que el trabajador despedido tuviera la condición de representante legal o delegado sindical, la opción por la readmisión o la indemnización corresponderá siempre a éste así como que, de no efectuar la opción expresamente, se entenderá que lo hace por la readmisión. Este precepto establece qué consecuencias puede tener el despido de un representante legal y no precisa para su aplicación otra cosa que la constatación de esa condición, constatación que ha de asumirse en la sentencia y que no está condicionada a la percepción que de la misma tuviere o negare tener la empresa.

En cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, es clara la naturaleza procesal y no sustantiva de dicho precepto, naturaleza que imposibilita su formulación como adecuado fundamento de una denuncia de infracción normativa de las amparadas por el artículo 193.c), habiendo debido en su caso la misma plantearse, a título de infracción procesal, por el más adecuado cauce del apartado a) del mismo precepto, particularmente si de la breve argumentación de la recurrente se estuviera desprendiendo -como parece- la denuncia de indefensión procesal dimanante de una incongruencia omisiva en la sentencia (si bien esto puede resultar igualmente discutible). En cualquier caso, el precepto invocado no resulta hábil para sustentar la denuncia infractora articulada y no puede ser, por ello, considerado.

Por fin, y en cuanto a la también invocada infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la sentencia recurrida expresa en su Fundamento Tercero la particularidad de la situación originada por la aparente contradicción de los partes de baja emitidos por la red sanitaria pública frente a la denegación de incapacidad temporal acordada por el INSS, pero resuelve con claridad que dicha aparente contradicción en ningún caso amparaba a la empresa hoy recurrente para operar unilateralmente la baja de la actora en la Seguridad Social, específicamente teniendo en cuenta de que previno a la actora de esta posibilidad para el supuesto en que ni se reincorporara a su puesto ni justificara su ausencia del mismo, entendiéndose que procedió a justificar dicha audiencia mediante el escrito remitido a la hoy recurrente en fecha 28 de diciembre, en el que expresaba encontrarse de baja, no hallarse en condiciones de reincorporarse y, particularmente, expresaba su propósito de hacerlo una vez se encontrara recuperada.

El núcleo jurídico de la controversia suscitada, y aspecto esencial al que conduce lo hasta ahora razonado, es la existencia o inexistencia de un abandono del puesto de trabajo por la actora. La sentencia de instancia resuelve en sentido negativo, estimando que no existe una dimisión del trabajador en las condiciones en que la misma es contemplada por el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Y ello porque esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario puede ciertamente manifestarse de forma expresa o de manera tácita, es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual quepa deducir esa intención extintiva. La jurisprudencia social se ha ocupado de introducir determinadas cautelas en la apreciación de estas condiciones. Así, se ha declarado que ' la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 , RJ 1990, 7512). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador ' clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 , RJ 1990, 9762). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, se ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador ' hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988 , RJ 1988, 5212).

A su vez, la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 17 de mayo de 2.005 (RJ 2005, 6321), resume así la doctrina al respecto: ' 1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21.11.2000 , RJ 2001, 1427, que cita STS 1.10.1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10.12.1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21.11.2000 , con cita de STS 3.6.1988 ).'

La principal conclusión que de tales pronunciamientos cabe extraer es que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial-en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo-, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

En el supuesto examinado, siguiendo tal doctrina, y en atención a los hechos acreditados, no resulta voluntad alguna extintiva del contrato por parte de la trabajadora. Ello queda patente a través de sus actos anteriores y coetáneos, como la efectiva entrega de todos los partes de baja y confirmación expedidos, su presencia en cuantas revisiones médicas han sido requeridas por la Inspección Médica, el médico de cabecera y la Mutua y específicamente los términos y la realidad del escrito dirigido a la empresa en fecha 28 de diciembre de 2.012, a que ya se hizo referencia y que, como se dijo, expresaba la situación de baja, no hallarse la trabajadora en condiciones de reincorporarse y, particularmente, el propósito de hacerlo una vez se encontrara recuperada. De estos términos no puede extraerse la voluntad clara, perceptible y terminante de finalizar la relación laboral que la unía a la empresa hoy recurrente, con lo que la práctica terminación de dicha relación no puede sino interpretarse como un acto materialmente extintivo y unilateral del empresario, esto es, un despido y no una dimisión de la trabajadora.

Por todo ello, debe decaer este último motivo suplicatorio y, con él, desestimarse en su integridad el recurso planteado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de KOPPO, S.A. , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 149/2013, seguido a instancia de DOÑA Rebeca , frente a la Empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0011 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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