Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 31/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0103187

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000763 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s:EMERGENCIAS DEL NORESTE S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 763/2014

Sentencia número 31/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 763 de 2014 (Autos núm. 930/2013), interpuesto por la parte demandada EMERGENCIAS DEL NORESTE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2014 ; siendo demandante Dª Gracia y codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gracia , contra Emergencias del Noreste SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DѪ. Gracia contra la demandada EMERGENCIAS DEL NOROESTE S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.189,27 € brutos, con el devengo del interés de demora ya referido'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante Dñª. Gracia , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales para la demandada EMERGENCIAS DEL NOROESTE S.L. con la categoría profesional y antigüedad que obran al hecho primero de la demanda y que se da por reproducido.

SEGUNDO.- La retribución mensual de la trabajadora estaba constituida por una cantidad fija por servicio de guardia diaria realizada a lo largo del mes correspondiente, habiendo sido así abonada pacíficamente hasta el me de agosto de 2012.

TERCERO.- La empresa efectuó a finales, del año 2011 una reunión informativa con los trabajadores en la que les comunicó la aplicación paulatina a los mismos a lo largo del año 2012 de las condiciones laborales del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 30/11/2012), abonando la retribución de la actora conforme a convenio a partir de agosto de 2012.

CUARTO.- La demandante efectuó en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2012 y de junio de 2013 el número de guardias que se recogen en el hecho segundo de la demanda, salvo en el mes de mayo de 2013, que fue de seis.

QUINTO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora, por el periodo a que se refiere el ordinal anterior y en concepto de diferencia de retribución por guardias efectuadas, la cantidad de 9.189,27 € brutos, conforme al desglose obrante al citado hecho segundo de la demanda que se da por reproducido a excepción de la cantidad bruta que debió abonar en el mes de mayo de 2013, que era de 2.952,39 €.

SEXTO.- Por la demandante se instó acto de conciliación contra la empresa demandada que se tuvo por celebrada sin acuerdo'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Emergencias del Noreste SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gracia contra la mercantil Emergencias del Noreste, SL, condenando a esta empresa a abonarle 9.189,27 euros en concepto de diferencias salariales. Contra ella recurre en suplicación la empresa demandada formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en los que solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto.

En el hecho probado segundo se explica que la retribución de la demandante consistía en una cantidad fija por servicio de guardia diaria realizado en cada mes, habiéndose abonado así hasta el mes de agosto de 2012. La parte recurrente pretende retrotraer esta fecha hasta diciembre de 2011, apoyando esta pretensión revisora en las nóminas correspondientes al periodo temporal desde agosto de 2011 a agosto de 2012 (folios 80 a 87, 91 a 95 y 264 a 276 de las actuaciones).

La prueba documental en que se sustenta esta pretensión revisora demuestra su veracidad, la cual no ha sido negada por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que procede estimar este motivo.

SEGUNDO .- La parte recurrente postula dos revisiones del hecho probado tercero. En él se explica que la empresa realizó una reunión informativa con sus trabajadores a finales de 2011 para comunicarles que a lo largo del año 2012 se les aplicaría el Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, abonando la retribución de la actora conforme a convenio a partir de agosto de 2012. En primer lugar, la recurrente sostiene que dicho cambio retributivo se produjo a partir de enero de 2012, no de agosto de ese año.

La cuestión relativa a si las retribuciones abonadas por la empresa se ajustaban o no a un convenio colectivo estatutario excede del plano meramente fáctico, incluyendo una valoración jurídico-sustantiva, por lo que excede del cauce de la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 193.b) de la LRJS , lo que obliga a rechazar esta pretensión.

TERCERO .- La segunda pretensión revisora del hecho probado tercero postula que se añada el texto siguiente: 'La propia trabajadora había solicitado durante el año 2011 que se aplicaran las condiciones laborales del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 30/11/2012)'.

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 191 y siguientes de la causa, demuestra su certeza, la cual no ha sido negada por la parte contraria en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que procede incorporar este texto al 'factum'.

CUARTO .- En el hecho probado cuarto se afirma que la actora realizó seis guardias en el mes de mayo de 2013. La recurrente sostiene que solo realizó cinco guardias este mes.

El razonamiento probatorio de la sentencia de instancia está recogido en su fundamento de derecho primero 'in fine' en el que explica que estima parcialmente la demanda 'al ser seis y no ocho los días de guardia realizados por la actora en el mes de mayo de 2013 conforme al cuadrante de dicho mes obrante al documento número ocho de la parte demandada'.

Por consiguiente, el Juzgado de lo Social ha atribuido virtualidad probatoria a los documentos aportados al juicio oral por la parte demandada con el número ocho (folios 442 a 498), consistentes en una relación de las guardias realizadas por los trabajadores cada mes, con el sello de la empresa y una firma. Pero al atribuirles eficacia probatoria ha incurrido en un error porque el documento relativo al mes de mayo de 2013 (folio 446, la parte recurrente invoca el folio 445 pero se trata de un mero 'lapsus cálami') consta que la demandante hizo cinco guardias, por lo que procede corregir este error, estimando este motivo.

QUINTO .- Respecto del hecho probado quinto, en el que se concretan las cantidades que se adeudan al actor y se explica por qué se adeudan, la parte recurrente pretende sustituir la cantidad total que aparece en dicho ordinal (9.189,27 euros brutos) por la de 8.697,20 euros brutos o 6.161,39 euros netos debido a que en el mes de mayo de 2013 debió percibir la cantidad de 2.460,32 euros brutos o 1.865 euros netos por las cinco guardias realizadas.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas, sentencias nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 ; 193/2011, de 16-3 ; 271/2012, de 30-5 ; 81/2013, de 20-2 ; 321/2013, de 3-7 y 332/2013, de 10-7 ), explican que 'si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla'. El texto propuesto por la parte recurrente para su inclusión en el relato fáctico constituye una valoración jurídico-sustantiva predeterminante del fallo, cuya inclusión en el 'factum' debe considerarse improcedente, lo que impide estimar este motivo.

SEXTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en los que denuncia la infracción de los arts. 26 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) argumentando en esencia que aunque inicialmente existió un pacto individual de la empresa con esta trabajadora en virtud del cual esta percibía una cantidad neta por guardia realizada, a partir de enero de 2012 se produjo un cambio en su retribución debido a un pacto entre ambas partes, por lo que no fue impuesto unilateralmente por la empresa. Y si la trabajadora considera que se produjo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, debió impugnarla en el plazo de 20 días mediante el procedimiento específico previsto por la LRJS, no pudiendo impugnarse mediante una demanda de reclamación de cantidad interpuesta en agosto de 2013.

Respecto de esta última alegación, la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el art. 138 de la LRJS , se aplica aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 40 del ET ( art. 138.1 de la LRJS ). Pero el plazo de caducidad de 20 días de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no se computa hasta que se produzca la notificación escrita de la modificación a los trabajadores o sus representantes ( art. 138.1 de la LRJS ). En la presente litis no se ha producido dicha notificación escrita, por lo que en ningún caso resultaría aplicable el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET .

El empresario disminuyó unilateralmente el salario de varios trabajadores sin seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET . El hecho de que la actora no formulase una demanda de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no supone que consienta con dicha minoración salarial, pudiendo reclamar los salarios adeudados dentro del plazo de un año establecido por el art. 59.1 del ET , sin que en la presente litis se solicite que se declare injustificada o nula la decisión empresarial. La trabajadora se limita a reclamar el salario adeudado.

SÉPTIMO .- En cuanto a la alegación consistente en que no se ha producido una disminución unilateral del salario sino que se trató de un acuerdo entre ambas partes procesales, el relato histórico de autos no revela el consentimiento de la trabajadora con la disminución de su salario. Su solicitud de que se le aplicara el correspondiente convenio colectivo estatutario no equivale a su consentimiento con la disminución salarial que realizó la empresa porque las tablas salariales de dicho convenio colectivo constituyen normas de derecho necesario relativo, que prohíben su empeoramiento pero no su mejora, siempre desde la perspectiva del trabajador. La solicitud de la actora de que se le aplicara un convenio colectivo estatutario, que regula una pluralidad de materias, no supone que muestre su conformidad con una disminución salarial. Y el hecho de que hayan transcurrido varios meses desde que el empleador unilateralmente decidió disminuir su salario no impide que el trabajador reclame las diferencias salariales adeudadas, con tal de que no hayan prescrito.

OCTAVO .- La parte recurrente ha formulado un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en el que solicita que se minore la cantidad objeto de condena de 9.189,27 euros brutos a 8.697,20 euros brutos porque el Juzgado de lo Social incurrió en un error respecto del número de guardias realizadas en mayo de 2013. Y formula un motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 26 del ET , que regula el salario, solicitando en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación con carácter subsidiario que se declare que la cantidad a abonar es la de 6.161,39 euros netos o 8.697,20 euros brutos. Una interpretación de los requisitos formales del recurso de suplicación evitando rigorismos formalistas, conforme a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , obliga a examinar esta alegación de la parte recurrente. Y al haberse acreditado que únicamente realizó cinco guardias en dicho mes procede estimar parcialmente este recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad objeto de condena, que se fija en 8.697,20 euros brutos.

Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación, en la diferencia entre la cantidad que le corresponde abonar a la empresa demandada y la cantidad consignada ( art. 203 de la LRJS ). Sin imposición de costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación núm. 763 de 2014, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad objeto de condena, que se fija en 8.697,20 euros brutos, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación, en la diferencia entre la cantidad que le corresponde abonar a la empresa demandada y la cantidad consignada. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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