Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 31/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100035
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:103
Núm. Roj: STSJ EXT 103/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00031/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2014 0100221
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000604 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000951 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Anton
Abogado/a: ANA I BAHAMONDE MORE NO
Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PINTURAS Y ACABADOS LOFER SL , INSS INSS
Abogado/a: LUIS REVELLO GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintinueve de Enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31
En el RECURSO SUPLICACION 604/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ANA I BAHAMONDE
MORENO, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia de fecha 25-8-14, dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 951/2013, seguidos a instancia del recurrente
frente a FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, INSS, TGSS Y PINTURAS Y
ACABADOS LOFER S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Don Anton nació el día NUM000 de 1.982. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , prestaba servicios para PINTURAS Y ACABADOS LOFER, S.L., siendo su categoría profesional y funciones la de pintor.
SEGUNDO.- El día 8 de agosto de 2.012 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, al bajar unas escaleras resbaló y cayó al suelo, sufriendo una fractura cerrada de extremo distal de radio y cúbito. La citada empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP.
TERCERO.- El Sr. Anton estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro hasta el día 28 de mayo de 2.013, en que obtuvo el alta por mejoría.
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 31 de julio de 2.013. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 8 de agosto de 2.013 se le concedió la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo, ello con un importe líquido total de 13.351,92 euros.
QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2.013, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología era constitutiva de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo.
SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de fractura compleja de muñeca derecha tratada quirúrgicamente, presentando limitaciones orgánicas y funcionales de muñeca derecha grado II y encontrándose limitado para actividades que requieran esfuerzos intensos y mantenidos con la mano derecha.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y PINTURAS Y ACABADOS LOFER, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron en fecha 28-11-14.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, al que por la entidad gestora se le ha declarado en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca es el de total para dicha profesión y en un primer motivo pretende dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida para que en su inicio se añada que 'tras una primera propuesta del EVI como Incapacitado de forma Permanente y Total derivado de Accidente de Trabajo, se reconoce en la I.P.P. a raíz de las alegaciones formuladas por la MUTUA en el Expediente Admisitrativao...', pudiendo accederse a ello porque lo que el recurrente trata de añadir resulta del expediente administrativo que consta en los autos.
Puede que la adición sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de sentencias de otro Tribunal Superior de Justicia, alegación que no puede prosperar.
Sobre el grado que pretende el demandante se dice en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 : 'Y en relación a la incapacidad permanente total que nos ocupa, y que define el artículo 137.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 )'.
Por eso, esta Sala mantiene el mismo criterio que el juzgador de instancia, cuyos acertados razonamientos se hacen nuestros pues al demandante como secuela del accidente de trabajo que sufrió solo le resta pérdida de movilidad de la muñeca derecha que conserva en más de un 50%, sin que, en cambio, conste que haya perdido fuerza ni la posibilidad de realizar con normalidad las funciones propias de la mano, por lo que, como en la sentencia y en el informe del médico evaluador al que se remite se mantiene, está limitado para actividades que requieran esfuerzos intensos y mantenidos con la mano derecha y un pintor no tiene que realizar normalmente tales actividades, por lo que no está inhabilitado ni para todas ni para las fundamentales tareas de esa profesión como exige el precepto cuya infracción se alega para el grado pretendido.
Puede que seguir manteniendo un rendimiento aceptable le suponga un poco más de dificultad o sacrificio, pero eso se compensa también con el grado que le ha sido reconocido, el de incapacidad permanente parcial, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 o en las del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 .
La alegación de sentencias de otros TSJ carece aquí de efecto, primero, porque la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Y, segundo, porque, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso en la más reciente STS 21 de marzo de 2005, rec.
1211/2004 , para excluir la posibilidad de unificación de doctrina en esta materia, nos dice que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes'.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Anton contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y PINTURAS Y ACABADOS LOFER SL, confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0604 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
