Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130001770
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1584/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 144/2013
Recurrente: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante: RAFAEL MOLINA PEREZ
Recurrido: Regina
Representante:IVAN (U.G.T.) MARTIN AGUILAR
Sentencia Nº 31/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 144-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de octubre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Regina , bajo la dirección del letrado don Iván Martín Aguilar, en autos sobre DESEMPLEO, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, bajo la dirección del letrado don Rafael Molina Pérez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: . .
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. La demandante sufrió accidente de trabajo el día 19.09.11, iniciando proceso de IT el día 03.10.11.
2. En fecha 31.12.11 la demandante fue despedida.
3. En fecha 24.02.12 se acuerda el alta médica en el referido proceso de IT.
4. La demandante inició proceso de IT en fecha 05.03.12, en un principio como derivada de enfermedad común.
5. Mediante resolución de 06.03.12 se reconoce el derecho a prestaciones de desempleo a la demandante.
6. Mediante resolución del INSS de fecha 15.05.12 en expediente de determinación de contingencia se acuerda que el proceso de IT iniciado por la demandante en fecha 05.03.12 deriva de contingencia accidente de trabajo, como recaída del período 01.01.12/24.02.12.
7. Se emitió alta médica en dicho proceso en fecha 10.10.12.
8. Fue interpuesta reclamación previa en fecha 29.11.12 contra resolución de 06.03.12, por la que se reconoce el derecho a prestaciones de desempleo a la demandante con fecha inicio 25.02.12 y 55 días consumidos por IT.
9. En fecha 30.04.13 se dicta resolución por la que se acuerda no procede descuento de período de IT.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del catorce de enero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución mediante la que acordaba que no procedía descuento alguno de días consumidos de la prestación de desempleo como consecuencia del período de incapacidad temporal en que se encontró la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo desde el 25 de octubre de 2012 teniéndose por no consumido el tiempo transcurrido desde el 1 al 24 de febrero de 2012 y desde el 5 de marzo hasta el 10 de octubre de 2012. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado íntegramente la demanda. En el recurso de suplicación la Entidad Gestora solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los apartados 1.3 y 3.4 del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la situación legal de desempleo de la demandante se produjo el día siguiente de finalización de la situación de incapacidad temporal, es decir, el 25 de febrero de 2012, y porque el período que va de 5 de marzo a 10 de octubre de 2012 la demandante ha percibido prestación por incapacidad temporal, con lo que resulta incompatible la simultaneidad de dicha percepción con la de desempleo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 -recurso 491/2012 -, que resolvió un supuesto idéntico.
Doña Regina , tras cuestionar la admisión del recurso de suplicación con base en el artículo 230.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdiccional Social , impugna el mismo alegando que inició proceso de incapacidad temporal el 3 de octubre de 2011, que dicha baja derivaba de accidente de trabajo, lo que debe llevar consigo la paralización de la prestación de desempleo hasta el nuevo alta, que es cuando se debe reiniciar la misma sin descuento de los días pasados en dicha situación de incapacidad temporal.
La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, razona que, de acuerdo con el artículo 222.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la resultar acreditados los requisitos exigidos para no descontar el período de percepción de la prestación el tiempo durante el cual ha permanecido la beneficiaria en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato de trabajo, aun cuando se tratase de una recaída, pues debe entenderse que se trata de un único proceso.
TERCERO: El recurso debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que cuando se dictó la sentencia recurrida se hallaba en vigor esta ley.
La pretensión de la demandante de inadmisión del recurso de suplicación debe ser desestimada de plano de conformidad con la previsión contenida en el inciso final del artículo 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que los períodos de tiempo durante los que el fallo dela sentencia recurrida condena al abono de la prestación ya habían transcurrido en el momento de anuncio del recurso, y, por tanto, la Entidad Gestora no estaba obligada al ingreso de esa cantidad antes del anuncio del recurso.
La demandante fue declarada en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 3 de octubre de 2011 -hecho probado primero-. Hallándose en esa situación fue despedida el 31 de diciembre de 2011 -hecho probado segundo-, siendo dada de alta el 24 de febrero de 2012 -hecho probado tercero-. Mediante resolución de la Entidad Gestora de 6 de marzo de 2012 se le reconoció el derecho a percibir la prestación de desempleo desde el 25 de febrero de 2012, durante un período de tiempo de 720 días, declarándose consumidos 55 días en situación de incapacidad temporal -hecho probado octavo-. El 5 de marzo de 2012 volvió a iniciar situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de mayo de 2012 por la que consideraba esa nueva situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, como recaída en la situación anterior -hecho probado tercero-. El 10 de octubre de 2012 se emitió el alta de la situación de incapacidad temporal iniciada el 5 de marzo de 2012 -hecho probado séptimo-. Durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 10 de octubre de 2012 la demandante percibió prestación por incapacidad temporal -hecho probado quinto-. El 30 de abril de 2013 la Entidad Gestora dictó resolución mediante la que estimaba la reclamación previa formulada contra la resolución de 6 de marzo de 2012 y le reconocía la prestación por desempleo sin descuento de días por incapacidad temporal -hecho probado noveno-.
La demandante venía percibiendo la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y fue despedida, continuando percibiendo dicha prestación en cuantía igual a la de la prestación por desempleo hasta la situación de alta. Desde la fecha de alta, 24 de febrero de 2012, comenzó a percibir la prestación por desempleo, recayendo nuevamente en situación de incapacidad temporal el 5 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a percibir de nuevo la prestación de incapacidad temporal.
El artículo 222.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha en que se dictó la resolución de 6 de marzo de 2012, dispone lo siguiente:
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206...>. El período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de febrero de 2012 fue declarado como no consumido a efectos de la percepción de la prestación por desempleo, mediante resolución de la Entidad Gestora de 30 de abril de 2013 -hecho probado noveno-. Así, que la primera de las pretensiones de la demanda ya había sido reconocida por la Entidad Gestora en la fecha en que se celebró el juicio. Y el período comprendido entre el 5 de marzo y el 10 de octubre de 2012, durante el que la demandante percibió prestación de incapacidad temporal, debe entenderse consumido a efectos de la percepción de la prestación por desempleo de conformidad con la previsión contenida en el cuarto párrafo del
artículo 222.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone que el período de percepción de la prestación de desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el beneficiario pase a la situación de incapacidad temporal. En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido el aludido precepto legal.
En cualquier caso, no es de aplicación al supuesto enjuiciado el tercer párrafo del
artículo 222.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la demandante no vio extinguido su contrato de trabajo mientras se encontraba en la situación de incapacidad temporal, sino que inició un proceso de incapacidad temporal una vez extinguido su contrato de trabajo y mientras se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, siendo indiferente a este respecto que esa situación de incapacidad temporal derivase de accidente de trabajo, ya que el criterio que rige la dinámica del derecho en esa situación es el de que fuese declarada recaída de un proceso anterior iniciado vigente su contrato de trabajo, y no el de que derivase de accidente de trabajo o de enfermedad común, siendo de aplicación, por tanto, los
párrafos 1 y
4 del artículo 222.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al estimar totalmente la demanda, ha aplicado incorrectamente el
artículo 222.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación formulado contra la misma y a su revocación, en lo referente al período 5 de marzo a 10 de octubre de 2012.
Fallo
Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 4 de junio de 2015 en autos 144-13 sobre DESEMPLEO, seguidos a instancias de DOÑA Regina contra dicho recurrente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, reiterando el contenido de la resolución de la Entidad Gestora de 30 de abril de 2013, desestimamos la demanda formulada por doña Regina frente a Servicio Público de Empleo Estatal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
