Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100025
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:30
Núm. Roj: STSJ AR 30/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00031/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0104048
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA PILAR SANCHEZ JULVE
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , FREMAP , Santiago
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, SERV.
JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA TGSS , ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MENDEZ DE VIGO ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 823/2015
Sentencia número 31/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 823 de 2015 (Autos núm. 221/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis
de Octubre de dos mil quince ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santiago y Mutua FREMAP-M.A.T.E.P.S.S nº 61,
sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Santiago y Mutua FREMAP-M.A.T.E.P.S.S nº 61, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FRANCISCO LOBAN PÉREZ, con categoría profesional de oficial 2ª de la construcción. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP-M.A.T.E.P.S.S nº 61. No consta descubierto de la empresa.
SEGUNDO .- En fecha 9-02-2.014, el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales en dicha fecha y siendo dado de alta el 17-10-2.014.
TERCERO .- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, INSS declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización a tanto alzado de 2.990 euros (baremos 73 y 75 derechos) a cargo de la Mutua FREMAP, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'fractura luxación de codo derecho', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'secuelas permanentes no invalidantes a nivel de codo y antebrazo derechos'.
CUARTO .- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO .- El actor está diagnosticado de fractura luxación de codo derecho.
SEXTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es la cantidad de 1.320 euros mensuales y la fecha de efectos el 4-02-2.015.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la cantidad de 1.320 euros mensuales'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAPFRE.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, dejando sin efecto la calificación de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por la Gestora.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
El escueto contenido de la declaración fáctica de la sentencia relativa a las limitaciones físicas acreditadas se completa en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que, con claro valor de Hecho probado, se describen las relativas a la movilidad de la articulación afectada.
Teniendo en cuenta estos datos, la revisión interesada se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la parte recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de oficial segunda de construcción, o al menos en el grado parcial de la incapacidad permanente.
CUARTO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de oficial segunda de construcción, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en el codo a resultas del accidente, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
Tampoco constan en la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar en su actual estado, de modo que la limitación a la movilidad del codo derecho dificulta las labores esenciales de su trabajo, pero no se impone la conclusión de que lo impide en grado suficiente como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante, en grado superior al legal del 33 %.
SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo, o parcialmente, para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 823 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
