Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100030
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00031/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:794/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:31/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 794/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 558/2015, seguidos a instancia de D. Jose Manuel , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , revoco las resoluciones impugnadas de 17-4- 15 y 1-6-15, declaro que se halla afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 737,22 euros en catorce pagas al año desde el 16-4-15. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Manuel , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -50, está afiliado al RETA con el número NUM002 . SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 9-4-15 y dictamen de EVI de 10-4-15, con resolución del INSS de 17-4-15 en cuya virtud ha sido declarado como no afecto de invalidez permanente en grado alguno. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 3-6- 15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-15 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 737,22 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- El actor trabajaba como quiosquero. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Sufrió poliomielitis en extremidad inferior derecha a los 18 meses. Las secuelas de esta dolencia se han ido agravando con el curso del tiempo. - Tiene polineuropatía sensitivo-motora y túnel carpiano bilateral. - La marcha es notoriamente claudicante, lenta y torpe con riesgo de caídas. Debe apoyarse en dos muletas. Sufrió una caída en enero del 2015 que le afecto al brazo derecho y por la pérdida de fuerza no puede llevarla la muleta en ese brazo. Ello determina que al caminar con una sola muleta y para evitar riesgo caídas deba apoyarse en otra persona. Tiene una importante pérdida de masa muscular y fuerza. Debe llevar un aparato en pierna derecha y un alza en el zapato de 4 cms. - En 2007 sufrió una fibrilación auricular paroxística . Se le practicó ablación del istmo cavotricuspídeo. Ha tenido recidivas posteriores. Tiene pendiente implantación de holter en octubre del 2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando al actor afecto a una IPA, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición del ordinal quinto, que contenga de grado moderado, con remisión al informe que cita. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS , entendiendo el estado actual del actor no es suficiente como para integrar la IPA acogida en la instancia.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor sufrió poliomielitis en extremidad inferior derecha a los 18 meses; las secuelas de esta dolencia se han ido agravando con el curso del tiempo. Tiene polineuropatía sensitivo-motora y túnel carpiano bilateral. La marcha es notoriamente claudicante, lenta y torpe con riesgo de caídas. Debe apoyarse en dos muletas y no puede llevarla en brazo derecho. Tiene importante pérdida de masa muscular y fuerza (del ordinal quinto).- Tiene dificultades para el cambio de posición, estos es, pasar de sentado a erguido (del Fundamentos Segundo, p. segundo, con carácter de hecho probado).-
Partiendo de dichas dolencias, a los efectos del Art. 137.5 LGSS , entendemos las mismas sí limitan al actor para todo trabajo, pues no puede permanecer de pie y sentado, no puede variar de posición y tiene dificultad para reincorporarse, movimiento que requiere cualquier trabajo. Y ello, conforme a una interpretación más amplia y lógica del precepto, como recoge, Sala Social TSJ La Rioja, S. 11-2-2000: ' El apartado 1 c) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de invalidez o incapacidad permanente el de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y el número 5 del mismo artículo define dicho grado, que fue el solicitado con carácter principal en la demanda, diciendo que «se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Resulta conveniente recordar, como ya hiciera esta Sala, entre otras, en sentencias de 29 de enero ( AS 1996 , 793) , 15 de abril y 3 de diciembre de 1996 y 20 de febrero , 26 de junio , 9 y 14 de octubre de 1997 y 20 de enero , 4 de febrero , 2 de abril , 16 y 30 de junio , 22 de septiembre , 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998 y 19 de enero , 27 de mayo , 21 de octubre y 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 , los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361), teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:
No es posible, para la tipificación de una 1. incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero [ RJ 1987 , 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619 ]y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6986]).
Deben valorarse más que la índole y 2. naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 de enero de 1982 [ AS 1982 , 288] , 24 de marzo de 1986 [ AS 1986, 1381 ]; y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6986]).
No sólo debe ser reconocido este grado de 3. incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta( sentencias de 24 de marzo [ RJ 1986, 1508 ]y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4036 ]y 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6984]).
La realización de una actividad laboral, por 4. liviana que sea, incluso las sedentarias , sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983 , 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984 , 888] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985 , 4699] , 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987 , 6986] , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo [ RJ 1988 , 2374] , 12 de julio y 30 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 5806]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu y sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias '.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 558/2015, seguidos a instancia de D. Jose Manuel , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000794/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
