Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 765/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100028
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 765/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 767/2014
RECURRENTE/S:DOÑA Enma
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 31
En el recurso de suplicación nº 765/2015interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 767/2014del Juzgado de lo Social nº 19de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Enma contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID)en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Enma contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
DOÑA Enma presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 9 de diciembre de 2009 en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2009.
La demandante ocupa la vacante nº NUM003 .
El 28 de marzo de 2014 la Directora General de la Función Pública y la Directora General de Presupuestos y RRHH suscribieron las Instrucciones obrantes a los folios 55 y 56 de los autos, que se dan por reproducidas, en las que se indicaba que las plazas ocupadas por personal laboral temporal o indefinido no fijo a las que resultase de aplicación el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 serían incluidas en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para la categoría profesional de que se trate. A estos efectos se señalo que las Consejerías, Organismos o Entes a los que se hallasen adscritos los puestos ocupados por dicho personal procederían a efectuar el diligenciado correspondiente en cada uno de sus contratos de trabajo, siendo afectados por ello los puestos señalados en su anexo I, entre los que se encuentra el que ocupa la actora.
El 23 de abril de 2014 la Comunidad de Madrid emitió a la demandante una 'diligencia al contrato de trabajo' por la que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 22.7 de la Ley 5/2013 'en (sic) el puesto NUM003 se incluirá en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional, desde la fecha de la firma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo citado. La presente diligencia surte efectos desde el día 31 de marzo de 2014'. La mencionada diligencia le fue notificada a la demandante el 29 de mayo de 2014.
El 12 de mayo de 2014 se publicó en el BOCM el Decreto de aprobación de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2014'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.01.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda declarativa, sobre nulidad de determinada cláusula contractual, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que con la modificación introducida en el contrato de interinidad por vacante suscrito con la CAM, para incluir la plaza ocupada en una de las ofertas de empleo público que se convoquen para su categoría profesional, no solo se ha alterado unilateralmente el contrato, sino que además se ha infringido, a su juicio, el convenio colectivo de aplicación en relación a los procesos de selección para cobertura de vacantes.
El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.5 ET , 41 del mismo texto legal , 47 de la LPA, así como de los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo de aplicación. Aduce en síntesis la recurrente que con la modificación contractual introducida con fecha 23-4-14 - hecho 4º de los declarados probados -, se ha facilitado en el futuro la extinción del contrato por causas distintas de las pactadas, en concreto, por las causas previstas en el art. 13 del convenio colectivo, lo que implica, a su juicio, alterar las causas resolutorias pactadas en el contrato, cuyo cumplimiento se deja así al arbitrio de una sola de las partes - art. 1256 del C. Civil -. Tampoco, y a su juicio, se ha aplicado el art. 47 de la LPAC , ya que la Ley 5/2013 establecía en su art. 22.7 un plazo de tres meses para la notificación de la modificación operada, plazo que se ha excedido en 24 días, por lo que, y en cualquier caso la citada cláusula - la reseñada en el hecho 4º -, debe declararse nula.
SEGUNDO.-Ninguna de las citadas infracciones normativas puede merecer acogida. En 1º lugar, y conforme así se argumenta en la instancia, en razón a que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, unilateralmente acordada por el empleador, sino ante el traslado al contrato de trabajo de una previsión legal, la contenida en la Ley 5/2013, que no solo es de obligado cumplimiento para ambas partes, sino que además tampoco contraviene la naturaleza que es propia del contrato de interinidad, para la cobertura de vacante, suscrito entre partes, ni en consecuencia las previsiones sobre cobertura de vacantes contenidas en el convenio colectivo de la CAM - arts. 13 y ss. -, al disponer - F. de D. 3º -, que las plazas, como ocurre con la ocupada por la demandante, que se encuentren vinculadas, pero no incluidas, en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán en el plazo máximo de tres meses en alguna de esas ofertas, ya que, y conforme a reiterada doctrina - por todas, STS de fecha 19-5-15, recurso nº 2154/14 -, 'El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico - laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -)', pues no es de apreciar que con la inclusión de la citada cláusula se haya desvirtuado su naturaleza temporal, ni tampoco el régimen que es propio de sus causas extintivas.
Y en 2º lugar, en razón a que tampoco, y en ausencia de mayores precisiones, es de apreciar el incumplimiento de los plazos a que alude la Ley 5/2013, dado que, y conforme así se argumenta en la instancia, después de la entrada en vigor de la Ley, el 1-1-14, se dictaron determinadas instrucciones, el 28-3-14, es decir, dentro de los tres meses siguientes, de manera que, y solo a partir de entonces, y en cumplimiento de las mismas, se procedió el 23-4-14 a la inclusión de la cláusula que se impugna en estos autos en el contrato de interinidad de la actora - hecho 4º -.
TERCERO.- En este mismo sentido se ha pronunciado ya la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 16-11-15, Recurso nº 607/15 , en cuyo Fundamento de Derecho 2º se argumenta lo siguiente: 'En el motivo que se destina a la denuncia jurídica, se alega infracción de los arts. 3.5 y 41 del ET , 1256 del Código Civil , y 47 de la LPAC . Las consideraciones expuestas por el recurrente giran sobre dos puntos fundamentales: la elusión por la Comunidad de Madrid de los términos pactados en la citada claúsula contractual y el incumplimiento de los arts. 13 y 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .
1.- En relación con el primero de dichos aspectos, se dice que en el presente caso, ha habido una modificación unilateral de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, facilitando su extinción por causa no prevista en el mismo y sin observar las disposiciones de la norma convencional referida. Es hecho incuestionado que el demandante ocupa plaza en situación de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público correspondiente a 2008, que al fin llegó a producirse en virtud de lo prevenido en el art. 22.7 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (en vigor desde el 1-1-2014) conforme al cual 'las plazas ocupadas por personal interino, temporal, o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley , se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán, en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización'.Siendo así, reproducimos lo indicado en la sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 5-6-2015 (recurso núm. 931/2014 ) dictada en asunto similar al presente:
(...)
SEXTO.- Los mandatos de la citada ley autonómica 5/13 suponen respecto a las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público (estén o no cubiertas por personal interino) que no hayan sido objeto de convocatoria para su provisión mediante el correspondiente proceso selectivo el que se cubran preferentemente a través de estos sistemas: mecanismos de movilidad interna, solicitudes de reingreso al servicio activo o movilidad por razones de salud de funcionarios de carrera o personal laboral fijo.
La plaza ocupada por la recurrente en régimen de interinidad estaba vinculada a la oferta de empleo público de 2010 y en el momento de entrar en vigor la citada Ley 5/13 no había sido objeto de convocatoria para provisión en la oferta pública de empleo de la CM de 2014, según relata, con valor de hecho declarado probado, el fundamento tercero de la sentencia de instancia, con base
En consecuencia, su provisión debía efectuarse a través de los sistemas a los que se había dado preferencia (movilidad interna, reingreso al servicio activo o movilidad por razones de salud de funcionarios de carrera o personal laboral fijo)'.Y continua señalando la misma sentencia:
'SÉPTIMO. - Esta previsión es acorde con lo dispuesto en la resolución impugnada en el presente proceso, puesto que en ella se estipula que el puesto de la Sra. Delia se incluiría en régimen de concurso de traslados (o, lo que es lo mismo, movilidad interna) de las ofertas públicas que se llevasen a cabo.
Coherentemente, ninguna de las dos primeras críticas que el recurso dirige a la decisión de instancia se comparte por este Tribunal'.
La comunicación escrita de 24-4-2014 remitida al actor (ordinal quinto) constituye acto que deriva precisamente de lo dispuesto en el citado precepto de la Ley 5/2013, en cuyo enunciado subyace el mandato constitucional del art. 103 de la Norma Fundamental, como se aduce en el escrito de impugnación del recurso por la Comunidad de Madrid, pues de otro modo se facilitaría la perpetuación del vínculo contractual lícitamente establecido en la modalidad de interinidad por vacante. Ligado con lo que acaba de expresarse y en relación con la denuncia de infracción del art. 47 de la LPAC , la citada sentencia de esta Sala de 5-6-2015 dice:
'OCTAVO .- En cuanto a la tercera y última crítica, se alega que no se ha dado aplicación al art. 47 LPAC ya que los plazos establecidos en las leyes obligan a las Administraciones públicas y, como quiera que el art. 22.7 de la Ley 5/2013 establecía un plazo de 3 meses para realizar la actuación que en ella se preveía y en este caso la 'CM' se excedió en 29 días en notificar a Doña. Delia la modificación que pretendía aplicarle, ésta resulta nula.
Petición que no prospera. Por una parte, porque lo que denuncia el motivo es que la recurrente no fue informada del sistema de provisión que iba a tener su plaza hasta después de rebasado el plazo de 3 meses que indica el art. 22 Ley 5/13 , cuando lo cierto es que esta disposición no dice lo que indica el recurso, aparte de que, de ser así, no cabría pasar por alto que la repetida ley fue publicada el 30 de diciembre de 2013 y la notificación que se dirigió a Doña. Delia tuvo lugar en 31 de marzo de 2014.
Por otra parte, si bien el Decreto 59/2014, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2014, fue publicado en el BOCAM de 12 de mayo de 2014 y, por tanto, rebasados los 3 meses a los que hacía referencia el art. 22 de la repetida ley autonómica 5/13, tal circunstancia no determina la nulidad de aquella disposición, como reclama el recurso, dado que ese retraso en la convocatoria de la oferta pública de empleo no corresponde a ninguna de las causas de nulidad que enumera el art. 62 de la ley 30/1992 y, en cuanto a las causas de anulabilidad citadas en el art. 63 de la misma disposición, claramente dispone el apdo 3 de ese precepto que ' La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo ', lo que, obviamente, no es el caso'.
La sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 22 de mayo de 2015 (recurso núm. 214/15 ) también dictada en procedimiento con objeto análogo al presente, indica al respecto que:
'DECIMOTERCERO.- Tampoco podemos considerar extemporáneas la adscripción y vinculación cuya nulidad se pide, por cuanto, para empezar, como señala la Juez a quo en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) La CAM, en ejecución de dicho precepto, y dentro del plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la ley el 1 de enero de 2014, dictó, una Instrucción emitida por la Directora General de la Función pública, y la Directora General de Presupuestos y RRHH de la CAM, de fecha 28/03/14, mediante la que se establecían las pautas para el personal laboral temporal o indefinido no fijo, en los siguientes términos: (...)' , a lo que se une que la comunicación de 14 de mayo de ese año a que hace méritos el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se cuida de especificar que la decisión en cuestión 'surte efectos desde el 31 de marzo de 2014 ', y sin que el párrafo tercero del artículo 22.7 de la Ley 5/2.013 , antes calendada, exija otra cosa que la inclusión de las plazas afectadas de personal laboral interino, temporal o indefinido no fijo en las Ofertas de Empleo Público pendientes de ejecución 'en el plazo máximo de tres meses ', lo que no significa que haya de ser durante el transcurso del mismo cuando se notifique individualmente a los interesados tal circunstancia'.
2.- Por lo que se refiere a lo alegado sobre la alteración del sistema a observar según el Convenio Colectivo (art. 13.3 ) para los procesos selectivos, ha de tenerse en cuenta, respecto de este punto, que el actor ocupa vacante 42.868 en régimen de interinidad vinculada a la oferta de empleo público, de forma que si la plaza es sacada a concurso de traslado, incluida en la de 2014, la provisión de la misma se lleva a efecto cumpliendo con lo pactado en el contrato y sin contravenir la norma paccionada'.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Enma contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 765/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 765/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

