Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100012
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:39
Núm. Roj: STSJ MU 39/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2015 0000243
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000737 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 2.457 'SAN CAYETANO'
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MODESTO AGUIRRE SANCHEZ
En MURCIA, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Juliana , contra la sentencia número 0058/2015
del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número
0737/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Juliana frente a SAT SAN CAYETANO S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, venían prestando servicios para la demandada, como trabajadora fija- discontinua, categoría peón manipuladora, desde el 26 de abril de 2009, percibiendo una remuneración diaria de 56,76 euros brutos/día.
SEGUNDO.- El número de jornadas reales trabajadas asciende a setecientas ochenta y nueve (789 jornadas). De las cuales, cuatrocientas diez (410) se efectuaron hasta el 12.02.2012 y trescientas setenta y nueve (379) desde esa fecha.
CUARTO.- A la finalización de la campaña en agosto de 2014, la actora suscribió una ficha indicando el teléfono de contacto y su dirección postal. En la ficha figura como domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 , en San' Javier, Murcia.
QUINTO.- La actora se ausentó de territorio español del 04.10.2014 al 12.10.2014.
SEXTO.- Con fecha 09.10.2014, la Responsable de Almacén de la demandada, remitió burofax al domicilio indicado por la actora, señalando la imposibilidad de comunicación telefónica. Se requiere incorporación el lunes 13 de octubre de 2014, a las 9.00 horas para inicio de la actividad.
(Documento dos de la demandada, reconocido de contrario).
SÉPTIMO.- El burofax no resultó entregado, dejando aviso el servicio de- correos.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación por despido el 28 de octubre de 2014.
NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, 2011- 2015 (BORME de 07.09.2013; número 208).
DÉCIMO.- La demandante, no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Consta efectuada conciliación previa.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por Da Juliana , con NIE n° NUM002 , frente a SAT 2457 SAN CAYETANO por inexistencia de despido, absolviéndose a la demandada, de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Fernando de la Torre Sánchez, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Modesto Aguirre Sánchez.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora, Dª Juliana , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, pues no se habría probado la existencia de despido verbal.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide que tenga por presentado este escrito con sus copias, tenga por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN, y en virtud de lo alegado, estimando el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia que se recurre, el Tribunal dicte nueva resolución en virtud de la cual se califique y declare el despido del que fue objeto el trabajador el 13 de octubre de 2014 por falta de llamamiento a la trabajadora como improcedente, condenando a la empresa demandada a que: 1°. Opte la empresa entre indemnizar a la trabajadora o bien readmitirla abonando los salarios de tramitación intermedios entre el 13-10-2014 y el día en que se dicte sentencia, instando el alta en Seguridad Social y cotizando por el periodo correspondiente a los salarios de tramitación; mas con los intereses legales que correspondan.
La parte recurrida se opone.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se pide el EXAMEN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN AUTOS ( Art. 193 b de la LRJS ) 1.1- Proponemos la modificación del hecho probado '
CUARTO', que DICE: 'A la finalización de la campaña en agosto de 2014, la actora suscribió una ficha indicando el teléfono de contacto y su dirección postal. En la ficha figura como domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 , en San Javier, Murcia'.
DEBE DECIR: 'En octubre de 2013, casi un año antes del despido, la actora suscribió una ficha indicando el teléfono de contacto y su dirección postal en esa fecha. En la ficha figura como domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 , en San Javier, Murcia.' 1.2 - Proponemos la adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que sería el DUODÉCIMO , cuya expresión ha de ser del tenor literal siguiente: «La trabajadora volvió a España el 12 de octubre de 2014 (folio 33) y acudió al centro de trabajo el día 13 de octubre de 2014 tal y como le requirió la empresa, incumpliendo la empresa su deber de darle trabajo efectivo pese al llamamiento.» La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, las revisiones son inviables, pues, en cuanto a la primera, lo trascendente es la dirección y datos que facilitó la actora a la empresa, que coinciden en ambas versiones, y, en cuanto a la modificación del hecho siguiente, se trata de una pura manifestación de la actora, que no puede encontrar fortuna alguna.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso para el EXAMEN DEL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA ( Art. 193 c de la LRJS ) 2.1.- EN RELACIÓN CON EL FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO: Interpretación incorrecta, por falta de aplicación, del art. 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores (ET aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la jurisprudencia legal que lo interpreta, relativo al despido del trabajador, así como el art.
15.8 del mismo texto legal y el art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación, agrícola, forestal y pecuario de la Región de Murcia, con respecto al llamamiento de los fijos discontinuos.
2.1.1. La sentencia considera que no ha existido despido verbal sino baja voluntaria de la trabajadora por no atender el llamamiento de la empresa, y ello pese a la discrepancia de las versiones de ambas partes, incluso reconociendo disparidad de versiones en la propia demandada.
La parte recurrida se opone, impugnando el motivo.
Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar ya que, frente a lo que consta probado en la sentencia recurrida, no puede prevalecer una pura alegación de parte. En resumen, el recurso se desestima.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Juliana , contra la sentencia número 0058/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número 0737/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Juliana frente a SAT SAN CAYETANO S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066076015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066076015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
