Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 31/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 568/2016 de 19 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:513

Núm. Roj: STSJ M 513:2017


Voces

Prestación por desempleo

Intervención de abogado

Competencia funcional

Servicio público de empleo estatal

Base reguladora diaria

Jornada parcial

Coeficiente reductor

Infracotización a la Seguridad Social

Reconocimiento de las prestaciones

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0050096

Procedimiento Recurso de Suplicación 568/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1121/2014

Materia: Desempleo

MR

Sentencia número: 31/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 568/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA LUISA TURRION SANTA-MARIA en nombre y representación de D./Dña. Tomás , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1121/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor prestó servicios profesionales a jornada completa para Encuadernación Salamanca, SL, desde el día 01.02.89 hasta 30.09.11, en que se acogió a la jubilación parcial, pasando a desarrollar una jornada del 15 por 100 de la ordinaria (266,5 horas anuales, desde 01.10.11 hasta 20.06.15, fecha de la jubilación total), y percibiendo la jubilación en porcentaje del 85 por 100 de la total, según le fue reconocido por el INSS en resolución de 05.10.11, con efectos de 01.10.11.

SEGUNDO.- El día 05.12.13 quedó resuelto el contrato del actor por causas objetivas, en el marco de expediente de regulación de empleo finalizado con acuerdo de 28.11.13.

TERCERO.- Solicitadas por el actor en fecha 22.12.13 las prestaciones por desempleo en el nivel contributivo, el SPEE dictó en fecha 23.12.13 dos resoluciones. En una de ellas reconocía 2.192 días cotizados, duración de la prestación de 720 días, desde 22.12.13 hasta 21.12.15, base reguladora diaria de 10,24 euros, prestación del 70 por 100 sobre la base reguladora, coeficiente reductor del 15 por 100 conforme a la jornada parcial, cuantía inicial de 5,43 euros y efectos de 10.01.14. En la segunda, reconocía 813 días cotizados, duración de la prestación de 240 días, desde 22.12.13 hasta 22.08.14, base reguladora diaria de 10,24 euros, prestación del 70 por 100 sobre la base reguladora, coeficiente reductor del 15 por 100 conforme a la jornada parcial, cuantía inicial de 5,43 euros y efectos de 10.01.14.

CUARTO.- El SPEE aplicó en la práctica la segunda resolución, procediendo a la extinción del pago en agosto de 2014. El actor, disconforme con la duración de la prestación, y estimando que debería de ser de 720 días, interpuso reclamación previa el día 24.09.14, que fue desestimada mediante resolución de 25.09.14.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Tomás , absuelvo de sus pretensiones al Servicio Público de Empleo Estatal.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tomás , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora, y de oficio por resultar afectar al orden público procesal, procede determinar la recurribilidad de la sentencia combatida por aquél, tras haber dado el oportuno traslado para verificar alegaciones.

La demanda discrepaba en los días de prestación de desempleo reconocidos por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, instando la nulidad de la resolución que reconoce 240 en vez de 720.

El HP 1º de la sentencia de instancia señala la base reguladora diaria de 10,24 euros, prestación del 70% sobre la misma, coeficiente reductor del 15% conforme a la jornada parcial y cuantía inicial de 5,43 euros, lo que determina que la referencia cuantitativa final no supere el umbral marcado por el legislador para acceder al recurso de suplicación.

Como venimos expresando en repetidas resoluciones ( sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, ROJ: STSJ M 2914/2009 - ECLI:ES:TSJM :2009:2914, entre otras muchas), no tratándose de decidir acerca del reconocimiento del derecho a la prestación misma, que ya ha sido concedido al beneficiario en sede administrativa, el importe de la base reguladora, que el beneficiario pretende que sea incrementada con los defectos de cotización en que incurrió la empresa demandada, es obvio que la diferencia entre lo realmente reconocido y lo solicitado en demanda no alcanza de ninguna manera, en cómputo anual, el límite legal y, por ello, al no encontrarse el supuesto debatido entre cualquiera de las demás revisiones del precepto legal citado -incluida la afectación general, sobre la que no hay constancia de dato alguno en que poder fundamentarla, sin que el simple hecho de la infracotización sea una circunstancia que permita apreciar la misma, tal y como expone la parte en su escrito de alegaciones, por cuanto que el defecto que ha apreciado en tal sentido la juez de lo social lo es respecto de una conducta individualizada de la empresa obligada al pago de la cotización y no otra circunstancia que pudiera tener el alcance de generalidad que se precisa a tal efecto-.

En el presente supuesto tampoco se cuestiona el reconocimiento de la prestación de desempleo en sí misma considerada, sino su duración, de forma que atendiendo a los parámetros cuantitativos arriba señalados se obtiene una cantidad inferior al límite de 3.000 euros.

Cabe recordar también la sentencia del TS, Social sección 1 del 31 de mayo de 2016 (ROJ: STS 3205/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3205) sobre determinación de la cuantía para recurrir mediante el criterio de la 'anualización', así como que la conclusión avanzada de irrecurribilidad no es posible alterarla porque la sentencia de instancia haya dado paso al recurso de suplicación ya que es esta Sala la que debe determinar si tiene competencia funcional para conocer del mismo.

Tampoco se constata que la cuestión sobre la que gira el debate tenga afectación general. En este punto la jurisprudencia recuerda que 'De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 - ; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que únicamente haya sido resuelto por la Sala en las sentencias de 12/06/00 [rcud 898/99 ], 12/11/01 [rcud 37/01 ], 23/09/03 [rcud 1971/02 ] y 29/09/04 [rcud 60/2003 -]....' ( STS de 2 de abril de 2012, Recurso 1750/2011 ).

En definitiva, y siguiendo los criterios jurisprudenciales que ambas partes exponen pero con distinto alcance para el caso presente, ' la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores ' (o beneficiarios del sistema de la Seguridad Social), lo que en este caso no se constata por esta Sala ni la parte recurrente lo justifica en los términos que la jurisprudencia exige. (...)

Completamos la argumentación acudiendo al segundo de los pronunciamientos arriba identificados: Según la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2012, Rec. 1855/2011, ' [.... ] 2.-La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25- enero- 2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

Igualmente, manteniendo esa doctrina, se ha dicho que 'Es cierto que la Sala ha señalado que la notoriedad del art. 189.1.b) de la LPL no es la notoriedad absoluta y general del art. 281.4 de la LEC , pues basta que 'por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones' la cuestión resulte notoria para el órgano judicial que ha de apreciarla. Pero en el presente caso si bien la naturaleza de la cuestión debatida -la aplicación de la absorción y compensación en los términos a que se ha hecho referencia- podría ser en principio susceptible de determinar la existencia de afectación general, lo cierto es que no hay ninguna circunstancia añadida que permita aceptar como notorio un alto nivel de litigiosidad sobre esta cuestión. Como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'. La Sala ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 ). Por ello, 'la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio', y en el presente caso ya se ha dicho que no se ha acreditado ningún dato sobre el nivel de conflictividad real sobre la cuestión debatida en la empresa y ésta no es notoria en sí misma...' ( STS de 7 de Octubre del 2011, R. 3388/2009 ).

Tampoco acaece en el presente supuesto, carente de sustento alguno para conducir a una conclusión de generalidad en la conflictividad que sería exigible para hacer viable el recurso de suplicación.

Ello determina que la resolución de instancia resultase irrecurrible, lo que en este trámite deviene en desestimación del recurso.

En el mismo sentido, la sentencia de 15 de abril de 2013 (ROJ: STSJ MAD 10071/2013 ) concluía que al carecer la Sala de la competencia funcional para conocer del recurso, procede anular de oficio la indicación que en la sentencia se ha hecho sobre el recurso procedente, declarando la firmeza de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás , anulando de oficio lo advertido sobre el recurso procedente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en los autos 1121/2014, instados por D. Tomás contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 29 de marzo de 2016, y declaramos que contra esta resolución judicial no cabe recurso alguno, así como la firmeza de la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0568-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000056816), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 31/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 568/2016 de 19 de Enero de 2017

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