Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 644/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:128

Núm. Roj: SJSO 128:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 31/18

Autos nº 644/17

En CARTAGENA, a VEINTICINCO de ENERO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 644/17 sobre extinción de relación laboral, a los que se acumularon los autos seguidos en el Juzgado nº3 con el nº 703/17, sobre despido, a instancias de D. Pio , asistido por el letrado D. Julio Frigard Hernández, contra las empresas 'CMA HOSTELERÍA DE CARTAGENA, S.L.', representada por el graduado social D. Ismael Domínguez Núñez, 'STAR TASK, S.L.', representada por D. José Ramón García, y María Rosario , con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 22 de enero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios en el Club Naval de Oficiales de Cartagena, perteneciente al Ministerio de Defensa, desde el 3-9-04, para las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato para la prestación del servicio de hostelería en el indicado centro.

SEGUNDO.El actor ostentaba la categoría profesional de jefe de cocina y percibía un salario diario de 37,28 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El actor comenzó a prestar servicios para María Rosario y posteriormente fue subrogado por 'Star Task, S.L.'.

CUARTO.En fecha 3-7-17 la empresa 'CMA Hostelería de Cartagena, S.L.' se hizo cargo del servicio, y subrogó a los trabajadores de 'Star Task, S.L.', incluido el demandante.

QUINTO.La nueva adjudicataria destinó a las dos cocinas existentes en el centro a dos trabajadores que prestaban servicios para ella con anterioridad, con la finalidad de enseñar a los trabajadores del centro a preparar sus propios menús e instruirles en sus métodos de trabajo.

SEXTO.Con la llegada de la nueva empresa, se produjeron cambios para todos los trabajadores en los horarios, días libres y sistemas de trabajo.

SÉPTIMO.El demandante ha realizado tareas como limpiar utensilios de cocina y sacar basura.

OCTAVO.En fecha 7-8-17 el actor dirigió a la empresa un burofax en el que le indicaba que se consideraba despedido y que solicitaba la resolución de su contrato. Desde la fecha indicada no volvió a prestar servicios para la empresa.

NOVENO.El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 hasta el 14 de agosto.

DÉCIMO.El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa 'Star Task, S.L.' en el Club Naval de Suboficiales el 25-8-17.

UNDÉCIMO.Los días 16 y 24 de agosto el trabajador prestó servicios en el Club de Suboficiales.

DOUDÉCIMO.El actor fue despedido por la empresa 'CMA Hostelería de Cartagena, S.L.' mediante comunicación escrita de 6-9-17, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOTERCERO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMOCUARTO.El demandante presentó sendas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. en fechas 26-8-17 (extinción) y 26-9-17 (despido).

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso se tramitan de forma acumulada, conforme al artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las dos demandas interpuestas por el actor, la primera de las cuales sobre extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y la segunda sobre impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa.

SEGUNDO. Con carácter previo, hay que dejar sentado que las codemandadas 'Star Task, S.L.' y María Rosario han sido traídas al proceso en calidad de interesadas, a efectos de reconocimiento de la antigüedad, sin que se haya deducido frente a ellas ninguna pretensión, por lo que serán absueltas por falta de legitimación pasivaad causam.

TERCERO.Centrando la atención en demandada principal, 'CMA Hostelería de Cartagena, S.L.', la misma opuso en el acto del juicio la excepción de caducidad de la acción de despido, alegando que el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores debe empezar a computarse desde el día 7 de agosto, que es cuando el propio demandante comunicó a la empresa que se consideraba despedido. Esta excepción será desestimada, puesto que del propio escrito se desprende que, aunque es cierto que se utiliza la referida expresión, la acción que se pretende ejercitar es la de extinción de la relación laboral, y ni entre la fecha de esa comunicación y la demanda de extinción, ni entre el posterior despido disciplinario y la demanda de impugnación del despido, transcurrió el plazo indicado.

CUARTO.Para finalizar con las cuestiones previas, se ha declarado probada la antigüedad fijada en el juicio, de 3-9-04, a la vista de la documentación presentada y en virtud de las sucesivas subrogaciones producidas entre las empresas adjudicatarias del contrato para la prestación del servicio de hostelería en el Club Naval de Oficiales.

En cuanto al salario, se ha declarado probado el alegado por la parte demandada, de 37,28 euros diarios, por ser el que resulta de las nóminas aportadas.

QUINTO.Entrando en la cuestión central del litigio, como ha quedado indicado, se ejercitan de forma acumulada las acciones de extinción de la relación laboral y la de impugnación de despido disciplinario. Para tales situaciones, el artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Pues bien, en este caso parece claro que las dos acciones derivan de una misma situación de conflicto, puesto que las ausencias del trabajador, por las que la empresa acordó el despido disciplinario, están motivadas por la decisión de éste de extinguir la relación laboral ante la supuesta vulneración de sus derechos por parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio, por lo que deberá realizarse un análisis conjunto de ambas acciones.

SEXTO.Planteados así los términos del litigio, debe hacerse referencia en primer lugar a la decisión del trabajador, comunicada a la empresa el 7 de agosto de 2.017, de resolver su contrato y de dejar de prestar servicios para la empresa.

A este respecto, hay que señalar que, como norma general, la sentencia que declara la extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter constitutivo, y por ello la relación laboral continúa vigente hasta ese momento y el trabajador ha de seguir prestando servicios. Sin embargo, se contemplan excepciones a esta regla general en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 79.7 establece que:En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del art. 180 de esta Ley , con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia;medidas cautelares entre las que se encuentra la exoneración de prestar servicios.

Además, el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad (por ejemplo, en sentencias de 28 de octubre de 2.015 y de 13 de julio de 2.017 ) de que el trabajador pueda decidir de forma voluntaria e unilateral dejar de prestar servicios, sin esperar a la sentencia y sin solicitar siquiera la adopción de medidas cautelares, en casos en que la continuidad de la relación laboral pueda suponer el mantenimiento de una situación contraria a su dignidad o a su integridad o puedan ocasionarle un grave perjuicio patrimonial. Ahora bien, también declara el Tribunal Supremo que en estos casos el trabajador,asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador.

Pues bien, esa asunción de riesgos implica que, de no considerarse acreditada la causa invocada para la extinción, las ausencias del trabajador deberán considerarse injustificadas, y por ello el despido disciplinario posterior será calificado como procedente.

SÉPTIMO.En este caso, la parte demandante alega que, desde que la empresa 'CMA Hostelería de Cartagena, S.L.' se subrogó en la relación laboral del actor como nueva titular de la contrata, ha modificado sus condiciones de trabajo (jornada, horario, retribuciones, funciones, etc...) y le ha sometido a una situación de acoso y hostigamiento, con constantes provocaciones que 'hacían insoportable la realización del trabajo', por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita, además de la extinción de la relación laboral, una indemnización de 10.000 euros por daños morales.

OCTAVO.Tras valorar el resultado de la actividad probatoria desarrollada, y en especial la prueba testifical practicada en el juicio, se llega a la conclusión (en total coincidencia con el criterio de la representante del Ministerio Fiscal) de que la parte demandante no ha justificado la existencia de indicios de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone que:En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Lo que los testigos declararon vino a concordar, básicamente (a excepción de la última testigo de la parte actora, cuya objetividad es cuestionable, en la medida en que se encontraba en la misma situación que el actor y abandonó la empresa en semejantes circunstancias), con las explicaciones de la propia empresaria, en el sentido de que, al producirse un cambio en la empresa adjudicataria del servicio y, por tanto, en la dirección del mismo, hubo un necesario período de adaptación en el que se produjeron cambios en los horarios y turnos, organización y medio de trabajo, etc.

En cambio, ninguna prueba concluyente se ha aportado en relación con el supuesto acoso y hostigamiento al demandante. Así, la primera testigo de la parte actora afirmó rotundamente que los cambios introducidos por la nueva empresa afectaron a todos los trabajadores por igual y negó haber presenciado ningún acto de acoso, humillación ni menosprecio hacia el demandante.

En cuanto a la supuesta privación al actor se sus funciones de jefe de cocina, también se explicó por los testigos que con la nueva empresa llegaron dos trabajadores de ésta con la finalidad de instruirles sobre la confección de los menús y recetas, métodos de trabajo, etc.

Por último, el hecho de que un jefe de cocina puede limpiar utensilios o sacar la basura no tiene porqué implicar un atentado contra su dignidad con la trascendencia que la parte actora pretende otorgarle.

NOVENO.Por lo expuesto en el apartado anterior, no se considera acreditado ningún incumplimiento empresarial que pueda implicar vulneración de los derechos fundamentales del trabajador ni justificar la extinción de la relación laboral por aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la primera demanda será desestimada.

Por tanto, y retomando la argumentación contenida en el sexto fundamento jurídico, las ausencias del trabajador desde el día 14 de agosto (fecha en que finalizó el período de incapacidad temporal) hasta el día del despido, carecen de justificación, y por ello el despido será declarado procedente, no por trasgresión de la buena fe contractual (ya que el trabajador consideraba resuelto su contrato de trabajo desde el 7 de agosto), pero sí por ausencias injustificadas, por lo que la demanda de despido será igualmente desestimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando las demandas interpuestas por D. Pio contra las empresas 'CMA HOSTELERÍA DECARTAGENA, S.L.', 'STAR TASK, S.L.' y María Rosario , declaro PROCEDENTE el despido del actor y, en consecuencia, absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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