Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00031/2018
-
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001300
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000418 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Vicenta
ABOGADO/A:FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:NICOLAS GOMEZ RAMIREZ
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Carlota , FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , JOAQUIN ABRIL SANCHEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, JOSEFA OLMOS MELON ,
AUTOS 418/2017
En Cartagena, a 19 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Vicenta que comparece asistida del Letrado Francisco Antón García frente a las Empresas Carlota que comparece representada por la Graduado Social Josefa Olmos Melón y FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA S.A., que comparece representada por el Letrado Rubén Mateu Cerezuela y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de enero de 2018 (tras suspensión de un señalamiento anterior). Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y ampliación de la misma, interesando la improcedencia del despido con los efectos oportunos y la demandada se opone, practicándose las pruebas propuestas y admitidas -documental y confesión-, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora ha trabajado para la demandada Carlota , desde 26 de julio de 2014, categoría profesional de Dependienta y salario día 37,80 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y centro de trabajo que consta en las actuaciones.
2º.- La trabajadora demandante es despedida por carta de despido disciplinario de 18 de mayo de 2017 y efectos de esa fecha. En el acto del juicio se retira dicha carta de despido.
3º.- Dª Carlota ha cesado en su actividad incluso se ha marchado a Oviedo.
4º.- El centro en el que prestaba servicios la demandante ahora es regentado por la mercantil codemandada desde el 24 de octubre de 2017.
5º.- La demandante no ostenta cargo de representación unitaria o sindical en la empresa ni lo ha ostentado en el último año.
6º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación y se celebró el acto con el resultado de SIN AVENENCIA el día 20 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada e interrogatorio demandada y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- La parte actora postula despido improcedente con los efectos oportunos
y efectivamente el despido practicado en la persona de la trabajadora debe ser declarado improcedente pues no solo no se acredita incumplimiento alguno con la gravedad y culpabilidad requeridas para ser merecedora del mismo sino que incluso la empresa que despide de forma disciplinaria en el acto retira la carta de despido. En consecuencia, el despido practicado en la persona de la trabajadora debe ser declarado improcedente pues no se acredita incumplimiento alguno por parte de la misma y menos con los requisitos referidos para ser merecedora de la máxima sanción laboral, lo que determina la improcedencia del despido.
Por otra parte, se plantea si hay sucesión empresarial y si de los efectos del despido debe hacerse cargo la sociedad codemandada que entró a prestar servicios y regentar el local de negocios en el que prestaba servicios la demandante el 24 de octubre de 2017 y que al menos a 18 de mayo de 2017 era regentado por la empresa María Dolores Belando Díaz. Es sabido por lo dicho en juicio que dicha persona física titular de la empresa ha marchado a Oviedo y ahora mismo no desempeña actividad empresarial alguna.
De otro lado, es la que practicó el despido en la persona de la actora el citado 18 de mayo de 2017 sin tener nada que ver en el mismo la nueva empresa, que en ningún caso ha sido informada que pendía este procedimiento de despido.
En definitiva, y respecto a esta cuestión de la subrogación ( art. 44 del ET ) y al momento de la misma -24 de octubre de 2017- la trabajadora no mantenía la relación laboral viva pues había sido despedida el 18 de mayo de 2017 y sin que lo anterior se desvirtúe por el hecho de estar pendiente de resolución judicial la calificación del mismo, dado el carácter constitutivo de este ( STS 10 de junio de 2009 ), extinguiéndose la relación laboral en ese momento y no cuando se resuelve sobre su calificación jurídica y sin que pueda confundirse la obligación de asumir las deudas de la empresa saliente con la subrogación en las consecuencias del despido mismo, que no implica solo efectos económicos si se declara su improcedencia ( STSJ Madrid 26-09-2014 ). Por lo que procede la absolución de FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA S.A., sin perjuicio de la calificación del despido como improcedente y de la responsabilidad en dicha calificación de la empresa María Dolores Belando Díaz.
Por tanto, el despido llevado a cabo por la empresa María Dolores Belando Díaz debe ser declarado improcedente con estimación de la demanda y con los efectos previstos en el art. 56.1 E.T ., y art. 110 de la L.R.J.S , y por ello, a opción de la empresa María Dolores Belando Díaz expresada en tiempo y forma, a la trabajadora demandante le corresponde una indemnización de 33 días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, teniendo en cuenta la antigüedad ya referida y con arreglo al salario indicado que constan en el relato fáctico de esta resolución, convalidándose el acto extintivo llevado a cabo a 18 de mayo de 2017, o la readmisión a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y en este último caso con salarios de trámite a razón de 37,80 euros día desde los efectos del despido y hasta la fecha efectiva de readmisión y en todo caso de no haber opción se entiende que procede la readmisión (en cualquier caso la readmisión no es opción viable en este caso por lo ya explicado), condenándose a la empresa María Dolores Belando Díaz a estar y pasar por esta resolución y en los términos que se indican en la parte dispositiva y en lo que respecta al FOGASA en su momento procederá en su caso responsabilidad exlege conforme al art. 33 del ET .
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por Vicenta frente a la Empresa MARIA DOLORES BELANDO DÍAZ y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, por DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la demandada Carlota , a opción expresada en tiempo y forma, al pago a la trabajadora demandante de una indemnización de 3.534,3 euros, convalidándose el acto extintivo llevado a cabo a 18 de mayo de 2017, o la readmisión a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y en este último caso con salarios de trámite a razón de 37,80 euros día desde los efectos del despido y hasta la fecha efectiva de la readmisión y procediendo esta última en caso de no haber opción expresa, condenándose a la referida empresa a estar y pasar por esta resolución y en los términos indicados y en lo que respecta al FOGASA en su momento procederá en su caso responsabilidad exlege conforme al art. 33 del ET y con absolución de la mercantil codemandada FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar la cantidad a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.