Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 785/2016 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:977

Núm. Roj: SJSO 977:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: RGG

NIG:30030 44 4 2016 0006791

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequias , Justo , Lorena , Valle , Segundo , Juan Alberto , Camilo , Coro , María , Gerardo

ABOGADO/A:, , , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA, MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA , MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A. , MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, JORGE LOPEZ PEREZ , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785/2016 a instancia de D. Ezequias , D. Justo , Dª. Lorena , Dª. Valle , D. Segundo , D. Juan Alberto , D. Camilo , Dª. Coro , Dª María , D. Gerardo , representados todos por el Graduado Social D. Migual A. Torres Villaseca contra la mercantil EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., representada por el letrado D. Jaime Serrano Moreno, la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A., representada por el letrado D. Jorge López Pérez, el MINISTERIO FISCAL, y el COMITE DE EMPRESA SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA, representado por el letrado D. José Mateos MartínezEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 31

Antecedentes

PRIMERO.-D. Ezequias , D. Justo , Dª. Lorena , Dª. Valle , D. Segundo , D. Juan Alberto , D. Camilo , Dª. Coro , Dª. María , D. Gerardo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, D. Ezequias , D. Justo , Dª. Lorena , Dª. Valle , D. Segundo , D. Juan Alberto , D. Camilo , Dª. Coro , Dª. María , D. Gerardo , mayor de edad, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Los demandantes suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado (501) y a Tiempo parcial, (del 83,33% de jornada) con la demandada TRAGSA, en fecha 3 de noviembre de 2015 (iniciada la contrata, y hacía final de la contrata con esa empresa); con la categoría profesional de Limpiador/a, en turno de tarde y un salario mensual de 1.192,50 euros al mes con prorrata de pagas extras.

TERCERO.-Los demandantes suscribieron como Addenda al contrato que la obra o servicio determinado se concretaba en lo siguiente: 'Prestación del 'servicio de Limpieza de la parcela, edificios e instalaciones del Hospital Clínico Virgen de la Arrixaca/área de Salud, I-Murcia Oeste. Encomienda de gestión del SMS//Continuación de los trabajos del 'Servicio de limpieza del Hospital', según encargo del SMS, mediante escrito de 14 de diciembre de 2015'; esta adenda se firma en fecha 1 de enero de 2016 (documental de la parte actora).

CUARTO.-En fecha 7 de noviembre de 2015 la empleadora TRAGSA suscribe contrato de obra o servicio a tiempo parcial para prestar servicios los días 'sábados, domingos y festivos'; estos contratos se prorrogaron con igual adenda que los anteriores (hoy demandantes); y posteriormente en fecha 1 de octubre de 2016, se suscribe una nueva adenda de continuidad del servicio por estos trabajadores (de fines de semana) que incorpora a la cláusula anterior lo siguiente: 'Prestación del servicio de Limpieza de la parcela, edificios e instalaciones del Hospital Clínico Virgen de la Arrixaca/área de Salud I-Murcia Oeste. Encomienda de gestión del SMS//Continuación de los trabajos del 'Servicio de limpieza del Hospital', según encargo del SMS, mediante escrito de 14 de diciembre de 2015// Ampliación prestación de servicios según encargo de 30-09-2016' (documental de TRAGSA, nº 3, al que nos remitimos).

Este grupo de trabajadores sí ha sido subrogado por la empresa entrante demandada FERROVIAL, al igual que los contratos y trabajadores con contrato de interinidad o sustitución (doc. nº 4 de TRAGSA).

QUINTO.-En fecha 30 de septiembre de 2016 la administración sanitaria aprueba nueva encomienda a TRAGSA, documento nº 8 de esa parte (BORM nº 246 de 22 de 10 de 2016) y amplía la prestación por razones de urgencia (y demás motivos a los que nos remitimos), hasta el 30 de octubre de 2016 (por 1 mes); y por resolución de 28 de octubre de 2016 la administración resuelve ampliar o prorrogar esa encomienda por otro mes más, hasta el 30 de noviembre, ante las dificultades de gestión del servicio por la nueva contrata (doc. nº 10 al que nos remitimos).

SÉXTO.-En fecha 4 de julio de 2016 el Comité de Empresa envía escrito al Director Gerente de Hospital, exponiendo la preocupación de ese Comité ante la subrogación del personal que se pueda producir ante el cambio de contrata; y en concreto se subraya el tipo de contratos que está utilizando la saliente para sustituciones como son los contratos 510 (42 trabajadores) y 501 (18 trabajadores), nos remitimos al texto íntegro del escrito (doc. nº 2 de la parte actora, reconocido por el Comité de Empresa).

SEPTIMO.-El Comité de Empresa en distintos momentos de la contrata ha solicitado a la Gerencia del Hospital que se ampliara la plantilla por no ser suficiente el personal para llevar a cabo las tareas (doc. nº 2 al 7 de esa parte en fecha distintas y desde julio de 2015).

Las contratas en ocasiones han solicitado a personal administrativo que si tenían conocimiento de personas para trabajar en la limpieza; no ha existido consultas con el Comité para que éste propusiese personas.

No existe en la actualidad bolsa de trabajo temporal con prioridad o sin ella para entrar a prestar servicio de limpieza.

En su día la hubo y era negociada con la empleadora y el Comité.

OCTAVO.-Los demandantes y algún trabajador más han sido despedidos, y se corresponden con contrato de trabajo por obra y servicio y bajo la misma cláusula temporal; entre los despedidos constan trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos que conforman el Comité de empresa (tanto entre los demandantes como otros trabajadores que en procedimiento aparte impugnaron el despido). Y entre los demandantes además existe relación de parentesco con un miembro del comité de empresa (materno/filial). En total 3 trabajadores de los demandantes mantuvieron afiliación y además uno de ellos es hijo de un miembro del comité de empresa; el resto no tienen afiliación sindical ni relación de parentesco.

NOVENO.-El Comité de empresa ha tenido procedimientos abiertos frente a TRAGSA y ahora frente a FERROVIAL (empresa entrante en la contrata).

DÉCIMO.-La documentación que TRAGSA facilita a FERROVIAL no consta los demandantes como trabajadores a subrogar; al igual que algunos otros que han tenido igual contrato y han cesado un mes antes de terminación de la prórroga.

La empresa entrante de la documental facilitada consta 212 afiliados a distintos sindicatos en que se debe descontar la cuota sindical en nómina; los trabajadores subrogados superan los 395. Y esa empresa ha incrementado además la plantilla hasta 410 empleados (en julio de 2017).

El aumento de plantilla y las personas contratadas no lo han sido por concierto ni por consulta con el Comité de empresa. Esa empresa ha subrogado a trabajadores temporales y ha incrementado la plantilla sobre el listado de TRAGSA y sobre los trabajadores temporales.

Nos remitimos a la documental aportada por FERROVIAL y que en parte fue solicitada por la parte demandante. Testifical.

DÉCIMO PRIMERO.-La empresa saliente remitió a la Administración contratante listado de trabajadores adscritos al servicio de limpieza; y este listado es anterior al escrito del Comité de Empresa a la Administración sanitaria.

DÉCIMO SEGUNDO.-Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, consta en autos, sin acuerdo.

DÉCIMO TERCERO.-Los demandantes han recibido en concepto de indemnización por terminación del contrato las cantidades que constan en el doc. nº 12 de TRAGSA.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se ha procurado especificar adecuadamente el origen de cada una de las convicciones que sobre los hechos y como resultado del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto, ha obtenido del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable, no discutido por las partes, establece sobre la subrogación 'adscripción del personal' lo siguiente:

Artículo 16. Adscripción del personal

1. Al término de la concesión de una contrata de limpieza, y finalizado el

contrato entre la empresa principal y la contratista, los trabajadores/as de la

empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la

contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre

que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro, sea

cual fuera la modalidad de su contrato de trabajo, y que estén adscritos al

centro de trabajo al menos durante dos meses antes del cese de la contrata.

b) Trabajadores/as que en el momento de cambio de titularidad de la contrata

se encuentren en situación de vacaciones, IT, accidentados, en excedencia,

siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de

subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo. Los

términos de la situación de excedencia deberán acreditarse documentalmente,

quedando el nuevo empresario/a subrogado en los mismos.

c) Trabajadores/as que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de

los trabajadores/as mencionados en el apartado anterior.

d) Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan

incorporado al centro como consecuencia de la ampliación de la contrata.

TERCERO.-El presente procedimiento centra, principalmente o con carácter previo, a la correcta o no aplicación de ese precepto al supuesto de los demandantes, las aseveraciones que se vierten en demanda sobre que el despido tiene motivos de vulneración de derechos fundamentales.

Se alega que se han despedido de forma discriminatoria, al no haber sido de ese modo a otros trabajadores con igual modalidad contractual de obra o servicio, y a los que se ha subrogado la empresa entrante (prestaban servicios en los fines de semana); y se afirma que tenían igual cláusula de temporalidad que los demandantes.

En segundo lugar, se afirma que existe vulneración porque la verdadera causa del despido es la no afiliación de estos trabajadores a los sindicatos a los que pertenecen los miembros del comité de empresa, y ser ese órgano de representación quien establece las personas a subrogar o quien propone las personas a contratar.

Se afirma finalmente que ha existido connivencia entre el Comité de Empresa, la Administración y la empresa saliente para alterar el precio de la contrata (presentando un listado de trabajadores inferior al que debe subrogar, hecho cuarto de la demanda).

Nos remitimos a lo expuesto en aras a la brevedad.

Frente a ello se opone todas las partes demandadas; y se alega por TRAGSA que tenía la facultad de prorrogar algunos de los contratos ante la comunicación de nueva prórroga por parte de la concesionaria (de octubre a noviembre), y que no estaba obligada a mantener a todos; y en el caso de los actores su contrato había llegado a término. Y prorroga expresamente a los trabajadores de fin de semana, por entender que el servicio así lo requería. Ninguna discriminación supone su comportamiento o toma de decisiones.

Respecto a la vulneración de la Libertad Sindical, los demandantes están afiliados en parte a alguno delo sindicatos que componen el Comité de Empresa; y ha despedido a trabajadores afiliados a sindicatos que componen el Comité de Empresa (a CGT). Con ello, se acredita la falta de indicios también respecto a este supuesto derecho vulnerado.

Y finalmente se afirma una supuestas vulneración de la igualdad y del derecho al empleo al afirmar que el Comité es quien propone o influye de forma directa en las personas a contratar, etc (hecho quinto de la demanda); y en el hecho sexto alega connivencia entre la saliente y la Administración para alterar el precio de la contrata; es negado. Y se añade que conocidos estos despidos por la entrante pone a su favor a esta respecto a los intereses del Comité.

CUARTO.-Respecto a estas afirmaciones, de posible vulneración de derechos fundamentales, y de connivencia para cometer fraude en el precio y en la elección de trabajadores a contratar o a permanecer, se debe desestimar todos y cada uno de los motivos alegados; y ello, principalmente, porque no existen indicios ni datos ni elementos que puedan hacer mantener tales aseveraciones.

Así, y en relación al atentado a la libertad sindical, alegada como negativa; el derecho a no estar afiliado y no ser discriminado, entendemos que es lo que parece plantear en demanda.

Pues bien, el derecho existe, pero no concurre en el grupo de trabajadores demandante ni en el más extenso despedido por TRAGSA. Se ha acreditado a través del interrogatorio de las demandantes que están o han estado afiliados a uno de los sindicatos que conforma el Comité; y además uno de ellos es hijo de la presidenta del Comité.

El planteamiento de la demanda, es discriminar y despedir por no ser afines al Comité no tener su afiliación etc (son de 4 sindicatos los miembros que componen el Comité).

En segundo lugar, no se acredita ni existen indicios ni elementos para aseverar que ha habido maquinación o connivencia entre los demandados para cometer tal fraude a través de los despidos; que con esos despidos se altere el precio de la contrata.

No se puede probar afirmaciones de supuestos hechos negativos; pero en este caso, la entrante ha contratado a más trabajadores que los planteados para subrogar pro la saliente; y ha incrementado la plantilla a continuación para mejorar el servicio.

Y respecto a los demandantes habían salido de la empresa saliente hacía un mes. Y del listado que se le facilita, contrata y subroga a trabajadores que la saliente no había planteado, por entender que era así de aplicación el Convenio.

De este modo queda claramente sin motivación ni indicios ni datos las afirmaciones del hecho sexto de la demanda.

Y respecto a la supuesta discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores por obra o servicio que prestaban sus servicios en fin de semana, no se pude concluir tal discriminación la ser ese supuesto diferencial; la prestación o funcionalidad es diferente en unos y en otros.

Pero sobre el mantenimiento de los mismos sí sirve para analizar la petición subsidiaria de improcedencia.

QUINTO.-Una vez visto la falta de sustento jurídico de los motivos alegados por los que la parte demandante solicitaba la nulidad del despido, y que han sido desestimados cada uno, se debe entrar a analizar si el despido de los demandantes es procedente o no.

Pues bien, se alega pro los actores que nunca debió ser contrato de obra por no tener autonomía propia, y que de serlo el servicio no había terminado en tanto que había prorrogado la actividad la adjudicataria del servicio. Y así toma la decisión para los trabajadores de los fines de semana y en cambio rescinde los contratos para los actores, sin causa justa.

Pues bien, se debe entender que la facultad de la empresa contratante, en este caso la saliente, no se extiende o se puede extender a elegir trabajadores que justificaba su contrato en la necesidad de la actividad y sujeto a un servicio, y sin éste estar concluido se rescinde; y ello, porque si no la causa se diluye y se deja a la discrecionalidad de una de las partes la puesta del término, lo que puede suponer una situación arbitraria y que contraviene el ordenamiento. Y tal es así que la duración o fecha es orientativa y el dato definitivo es la actividad.

Por eso se debe concluir en que la rescisión de los contratos no se ajusta a derecho, y por ello se debe calificar de improcedente los despidos (al igual por otra parte que se calificaron en conciliación los de otros dos trabajadores en igual situación).

Por esta razón y estimando la petición subsidiaria se deben calificar los despidos de improcedentes, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a esa declaración ( art. 56 del ET y 110 de la LRJS ). Y de estas consecuencias responde la empresa saliente, empleadora de los demandantes, al ser la única responsable de la rescisión no ajustada a derecho.

SEXTO.-Se solicita por una de las parte demandantes que se declare mala fe en el planteamiento de la parte actora y se condene por temeridad. No ha lugar a lo solicitado, por más que carezca de acreditación lo manifestado en demanda; se ha mantenido en el ámbito de la defensa y del planteamiento jurídico de la posibilidad de nulidad.

Sí se confirma en cambio la improcedencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en la petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Ezequias , D. Justo , Dª. Lorena , Dª. Valle , D. Segundo , D. Juan Alberto , D. Camilo , Dª. Coro , Dª. María , D. Gerardo frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A., el COMITE DE EMPRESA SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA, debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes y debo condenar y condeno a la empresa demandada TRAGSA, a estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de los actores en las mismas condiciones anteriores al despido o bien opte por el abono de una indemnización, para cada uno que asciende a la cantidad de 1.412,44 euros. Los demandantes han percibido una indemnización por fin de contrato que consta en autos, y por eso se condena a la diferencia y que asciende a las siguientes cantidades, para:

D. Ezequias , a la cantidad de 92,03€.

D. Justo , a la cantidad de 61,81€.

D. Lorena , a la cantidad de 45,34€.

D. Valle , a la cantidad de 75,85€.

D. Segundo , a la cantidad de 48,52€.

D. Juan Alberto , a la cantidad de 90,95€.

D. Camilo , a la cantidad de 67,66€.

D. Coro , a la cantidad de 5,77€.

Dª María , a la cantidad de 55,52€.

D. Gerardo a la cantidad de 77,07€.

En el supuesto de que se opte por la readmisión, deberá abonar la empresa condenada a los demandantes los salarios dejados de percibir desde el despido 31/10/2016 y hasta que la efectiva readmisión.

Se debe absolver y se absuelve a las restantes partes demandadas, entre ellas a la empresa entrante, al no tener responsabilidad alguna sobre los despidos de los actores (Falta de legitimación pasiva), de los pedimentos de condena que se han hecho valer frente a ellas por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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