Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9013
Núm. Roj: STSJ CAT 9013/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
SAR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 14 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31/2018
En la demanda nº27/2018, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FeSP- UGT y Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya (AMIC) y como parte demandada Sistemas de Emergencias Médicas, SA. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 06 de noviembre de 2018.Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federació de Empleades y Empleats des Serveis Publics de U.G.T. de Catalunya (en adelante U.G.T.) y por la Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya (en adelante AMIC) contra la empresa Sistema de Emergencias Médicas S.A. (en adelante SEMSA) se interesará, recordemos, la declaración del 'derecho de todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el ámbito de este conflicto a que su retribución de vacaciones incluya el promedio anual de todas sus retribuciones debiendo incluir los siguientes conceptos, transcritos en el hecho sexto, en su remuneración media total: 1. Salario base -art.32; 2. Complemento personal de antigüedad (trienios) - art. 32; 3. Complementos de puesto de trabajo -art. 33; 4. Complementos de mando y/o responsabilidad.
Complemento del Jefe de guardia y del Coordinador técnico -art. 34; 5. Complemento de compensación por encargo de funciones -art. 35; 6. Complemento de mayor presencia -art. 42; 7. Complemento personal de convenio -art. 36; 8. Complemento de dedicación específica (jornada completa) -art. 37; 9. Plus domingos y festivos intersemanales de la Generalidad de Cataluña -art. 38; 10. Plus sábado -art. 38; 11. Plus festivo especial -art. 38; 12. Plus festivo de especial consideración -art. 38; 13. Plus nocturnidad -art. 39; 14. Plus jornada partida -art. 40; 15. Pagas extraordinarias (junio, navidad y asistencia) -art. 44; 16. Retribución de las tutorías al personal formador de prácticas -art. 45; 17. Horas extraordinarias -art 43; 18. Nivel de carrera profesional -art. 46; 19. Nivel de incentivación profesional -art. 47; 20. Complemento de atención continuada -art. 22; 21. Además del Plus transporte regulado en un acuerdo alcanzado en sede de Tribunal Laboral de Cataluña y del Complemento de Atención continuada del art. 22 (regulado en acta paritaria nº. 1); 23.
Plus de transporte por traslados TLC, Acta 1ª Paritaria del VI Convenio SEMSA; 24. Complemento personal regulado de reclasificación del personal administrativo, acta 1ª paritaria del VI Convenio SEMSA; 25. Guardia localizable... y, en consecuencia se condena a SEMSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos...' En el acto de juicio las dos demandantes corrigieron dicha petición para descartar de la misma la integración en la paga de vacaciones del 'plus de actividad' y para concretar que la reclamación de los denominados 'plus de transporte' que se mencionan con los 'conceptos' nº. 21 y 22 es única, es decir, que la referencia lo es a un mismo 'concepto'.
SEGUNDO.- La empresa SEMSA fue creada en virtud de Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 14/12/1992 (DOGC 30/12/1992) en el que se autorizó al Servei Català de la Salut a crear dicha empresa pública con el objetivo de prestar servicios de atención médica en situaciones de emergencias médicas unificando de esta manera todo el servicio público para la atención de las emergencias y urgencias extrahospitalarias en Cataluña.
TERCERO.- La relación laboral de los trabajadores de SEMSA está regida por Convenio colectivo de empresa, en concreto y en la actualidad, por el Convenio colectivo de la empresa pública Sistema d'Emergencies Mèdiques S.A. para los años 2015-2017 (DOGC 30/9/2016) y al que se hará referencia en adelante como VI Convenio SEMSA.
CUARTO.- SEMSA cuenta con una plantilla compuesta en la actualidad por, aproximadamente, 900 trabajadores que están distribuidos por todo el territorio de la Comunidad autónoma.
QUINTO.- El art. 50 del IV Convenio SEMSA regula la retribución de los trabajadores de la misma disponiendo que la misma contendrá 'el salario base, la antigüedad, complemento de mayor presencia, complemento de dedicación específica, la nocturnidad, complemento personal de convenio, carrera profesional o nivel de incentivación, complemento de mando y/o responsabilidad además del complemento de puesto de Trabajo y, si sucede, el complemento por encargo de funciones'. En todo caso, y como se ha reconocido por ambas partes, la empresa abona en la paga de vacaciones los siguientes conceptos: salario base -art.32; complemento personal de antigüedad (trienios) -art. 32; complementos de puesto de trabajo - art. 33; complementos de mando y/o responsabilidad. Complemento del Jefe de guardia y del Coordinador técnico - art. 34; complemento de compensación por encargo de funciones -art. 35; complemento de mayor presencia -art. 42; complemento personal de convenio -art. 36; complemento de dedicación específica (jornada completa) - art. 37; plus nocturnidad - art. 39; nivel de incentivación profesional - art. 47; plus de jornada partida; complemento personal regulado de reclasificación del personal administrativo, acta 1ª paritaria del VI Convenio SEMSA'.
SEXTO.- La estructura salarial aplicable en la empresa demandada está determinada actualmente en el Capítulo 3 del IV Convenio SEMSA (arts. 31 y ss) indicando al efecto, en el art. 31.2, que 'las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio están integrados por los conceptos siguientes: Retribuciones básicas 1. Salario base -art.32; 2. Complemento personal de antigüedad (trienios) -art. 32. Otros complementos 3. Complementos de puesto de trabajo -art. 33; 4. Complementos de mando y/o responsabilidad. Complemento del Jefe de guardia y del Coordinador técnico -art. 34; 5.
Complemento de compensación por encargo de funciones -art. 35; 6. Complemento de mayor presencia - art. 42; 7. Complemento personal de convenio -art. 36; 8. Complemento de dedicación específica (jornada completa) -art. 37; 9. Plus domingo y festivos intersemanales de la Generalidad de Cataluña -art. 38; 10. Plus sábado -art. 38; 11. Plus festivo especial -art. 38; 12. Plus festivo de especial consideración -art. 38; 13. Plus nocturnidad -art. 39; 14. Plus jornada partida -art. 40; 15. Pagas extraordinarias (junio, navidad y asistencia) - art. 44; 16. Retribución de las tutorías al personal formador de prácticas -art. 45; 17. Horas extraordinarias -art 43; 18. Nivel de carrera profesional -art. 46; 19. Nivel de incentivación profesional -art. 47; 20. Complemento de atención continuada -art. 22; 21. Plus actividad. Las retribuciones básicas y los complementos salariales se abonan mensualmente'. Cabe añadir, en cuanto ahora interesa a los efectos de determinar dicha estructura, una declaración contenida en el propio Convenio, dentro de su Anexo III dedicado a las distintas tablas salariales de aplicación en la empresa y por lo que se refiere al personal no asistencia, esto es, al denominado personal TIC, que se dispone el 'mantenimiento del sistema actual de abono de 450 € por semana localizable'.
SÉPTIMO.- Por acuerdo adoptado en fecha 28/9/2015 por la Comisión paritaria del VI Convenio se dispuso '...incorporar al texto del convenio los acuerdos de consolidación del plus de transporte alcanzados en el TLC...' (v. Acta de la reunión de dicha Comisión obrante en folios 166 a 168 de las actuaciones). Acuerdo alcanzado ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 6/9/2006 en el que se dispuso que 'la empresa Semsa abonará un plus de transporte de 120 €/mes durante 11 meses/año a todos los trabajadores que presten servicios para Semsa con una dedicación de cinco días de trabajo efectivo, en media semanal y se hayan de trasladar para prestar sus servicios en la sede citada... (que) se abonará únicamente mientras la sede de la empresa esté fuera de la localidad de Barcelona... (y que) en el momento en que Semsa pueda ofrecer de forma gratuita servicio de parking y un servicio de bus alternativo desde puestos de la ciudad que permitan garantizar la cobertura a cargo de Semsa de la asistencia a la nueva empresa, la percepción del importe del citado Plus de Transporte será renegociada entre las partes...' (v. acta levantada del acto de conciliación celebrado ante el citado Tribunal Laboral de Cataluña celebrado en fecha 6/9/2006 y obrante en folios 169 y 170 de las actuaciones).
OCTAVO.- En los años 2016, 2017 así como en la parte del 2018 transcurrida hasta la fecha de celebración del acto de juicio del presente procedimiento del presente año, la demandada no ha hecho abono de cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias.
NOVENO.- En fecha 17/7/2018 se celebró acto de conciliación entre las partes del procedimiento; acto que concluyó con el resultado de 'sin acuerdo' (v. documento obrante en folios nº. 12 y 13 de las actuaciones).
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento, conviene señalar en primer término y en orden a dar respuesta a la exigencia procesal que formula el art. 97.2 de la L.R.J.S., que demandantes y demandada no han evidenciado o identificado diferencia alguno por lo que se refiere a la determinación de las circunstancias de hecho que pueden tenerse como relevantes a los efectos del debate planteado por las mismas en el procedimiento y que se expresaban ya en el escrito de demanda. Circunstancias que, por lo demás, son las recogidas en la relación de hechos probados precedente.
SEGUNDO.- Una conformidad que, podría decirse, se extiende también a los criterios o referentes jurídicos que han de servir a la resolución del litigio y que se expresan, conviene también señalar, en una doctrina jurisprudencial que ya puede tenerse por reiterada y muy constante (así pueden verse, entre otras, SSTS SG 08/06/16 Rco 207/15; SG 08/06/16 Rco 112/15; 09/06/16 Rco 235/15; 15/09/16 Rco 258/15; 29/09/16 Rco 233/15; 21/03/17 -Rco 80/16; 20/07/17 Rco 261/16; 20/12/17 Rco 238/16; 21/12/17 Rco 276/16; 15/02/ 18 Rco 47/17; 28/02/18 Rco 16/17 y 16/5/2018 Rco 99/2017). Nos interesa destacar la última mencionada de 16/5/2018, no sólo por su carácter reciente, sino por cuanto contiene un resumen de la citada doctrina que expresa de esta manera la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La misma, además, se dicta en respuesta a un recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que resolvía demanda interpuesta, entre otras, partes por el propio sindicato U.G.T. que en estas actuaciones igualmente participa como parte demandante (nos referimos a STSJCat 2/6/2016 dictada en autos 3/2016). El asunto resuelto en el procedimiento mencionado afectaba, como afecta el presente, a la determinación de los 'conceptos' o complementos salariales que debían reflejarse en el cálculo de la paga de vacaciones. Podemos añadir al respecto, y aunque la indicación no sea en sí misma de relevancia para la resolución del presente procedimiento, que esta Sala estimó parcialmente la demanda del sindicato U.G.T. para declarar '...el derecho de los trabajadores y trabajadoras del sector a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo de las empresas...a incluir dentro de la retribución de vacaciones anuales el promedio anual del salario convenio, así como de los complementos variables correspondientes a jornada ordinaria, en particular los relativos a horas extraordinarias, adicionales y de presencia, plus de conductor perceptor, plus de nocturnidad, complemento de antigüedad, plus de descanso semanal y festivos, y quebranto de moneda, del que habrá de detraerse el importe abonado en concepto de 'bolsa de vacaciones',' La respuesta al recurso, mejor dicho, recursos de casación interpuestos contra nuestra resolución es desestimatoria del recurso que había impuesto el propio sindicato demandante y en todo caso y como advierte el propio Tribunal, la misma debía '...ser acorde a nuestra más reciente doctrina...'.
Consideración procedente en tanto que, y con la misma, se había matizado o, mejor, rectificado la doctrina precedente de la propia Sala del Alto tribunal. Una doctrina, la actual, que puede resumirse en la siguiente serie de consideraciones que realiza la misma sentencia: '...en la regulación convencional de la retribución de las vacaciones... no cabe prescindir de que -según vimos-: a).- De acuerdo al también expresado criterio del TJUE, la Directiva 2003/88 ha de ser entendida en el sentido de que durante las vacaciones el trabajador debe percibir la 'retribución ordinaria' y 'comparable a los períodos de trabajo'... [FJ Séptimo]; b).- Aunque tal criterio del TJUE no sea de directa aplicación a las relaciones entre particulares y por lo mismo tampoco proceda su automático empleo en los litigios ' inter privatos', en todo caso sí debe operar como elemento interpretativo de nuestro régimen normativo y convencional [FFJJ Noveno y Décimo]; c).- Asimismo - recordemos-, el art. 7.1 del Convenio 132 OIT se remite igualmente a la 'remuneración normal o media', si bien 'calculada en la forma' que pudiera acordar -entre otras posibilidades- la negociación colectiva'... (que) esta triple consideración nos lleva a entender que tanto la doctrina comunitaria, obligadamente interpretativa de nuestra legislación [particularmente de la regulación colectiva, si la hubiere], como el propio Convenio 138 OIT, que forma parte de la normativa nacional [ex art. 96.1 CE] y ostenta en ella la primacía antes indicada, no sólo se oponen a la rotundidad de nuestra clásica afirmación acerca de la absoluta libertad de los negociadores colectivos para fijar el importe de la retribución en vacaciones [aún con respeto, en cómputo anual, de los mínimos de derecho necesario], sino que -sobre todo- nos obligan a buscar una interpretación de toda regulación pactada que, sin desconocer ese protagonismo de la 'negociación colectiva' a la que se remite directamente el ET e indirectamente consiente el Convenio 138, de todas formas se presente lo más ajustada posible tanto a la doctrina comunitaria que glosa la Directiva 2003/88 cuanto a la referencia expresa que el art. 7.1 del citado Convenio 138 hace a la 'remuneración normal o media'... (que) aclarado ello nos parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece: a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]. b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva... (que) la obligada consideración de la necesidad de hacer una interpretación de toda regulación pactada que, sin desconocer ese protagonismo de la 'negociación colectiva' a la que se remite directamente el ET e indirectamente consiente el Convenio 138, de todas formas se presente lo más ajustada posible tanto a la doctrina comunitaria que glosa la Directiva 2003/88 cuanto a la referencia expresa que el art. 7.1 del citado Convenio 138 hace a la 'remuneración normal o media... por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas'... (y que, finalmente) tratándose de complementos ubicables en lo que hemos denominado 'zona de duda' -los atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' por un trabajador-, su calificación como 'ordinaria o extraordinaria' a los efectos de su posible cómputo en la retribución de vacaciones, dijimos expresamente que 'dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva'. De esta forma, si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos 'ocasionales', es claro que aquellos que aún estando en la 'zona de duda', sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en la misma, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su 'promedio' en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución 'ordinaria' -término contrapuesto a 'ocasional' o 'esporádica'-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate'...'.
TERCERO.- Una doctrina jurisprudencial ésta que comportará, entendemos y podemos indicar ya, la estimación de la demanda. Lo que la empresa ha cuestionado en su defensa, no podemos sino advertir, no es tanto la mayor o menor habitualidad o regularidad de las percepciones salariales definidas en los complementos salariales en cuestión y cuya integración en la paga de vacaciones se reclama por las demandantes, como las condiciones en que dichos devengos, como decimos son causados.
Unas condiciones que permitirían perfilarlos o definirlos como complementos vinculados a supuestos o circunstancias extraordinarias y siendo por ello la conclusión que defiende la empresa contraria a su integración en la paga de vacaciones. Así, y por lo que se refiere, por ejemplo, a la paga extraordinaria de asistencia, que ya define la propia empresa como 'incentivo' para premiar la asistencia al trabajo, mantiene que, y por su carácter anual o por el hecho de que los días de vacaciones, permisos o asistencias, se consideren 'días de trabajo' a tal efecto, constituiría un devengo de naturaleza no ordinaria, esto es, claramente 'excepcional' y descartando por ello que proceda su integración en la paga de vacaciones; así también, y en relación al plus transporte, un complemento que se tiene como tal en tanto que no significa o representa indemnización por gasto de los trabajadores en el desempeño de sus servicios, lo que alegará es que su posible desaparición en el futuro y de modificarse las circunstancias que lo han generado, igualmente haría inconveniente o, más claramente, impediría su integración en la paga de vacaciones; otro tanto dirá del complemento de atención continuada que dependería, dirá, de que se alcanzara un pacto entre empresa y trabajadores para la realización de una jornada añadida; igualmente, y en relación a la retribución por 'tutorías', el hecho de que se esté ante una retribución 'condicionada' a la realización de las mismas y que por ello, y más allá de que pueda resultar 'habitual' para los trabajadores que las realizan, constituiría una retribución también 'excepcional' o de naturaleza tal que impediría también su integración en la paga de vacaciones; respecto de las horas extraordinarias alegará que, y en la empresa, en los últimos ejercicios, las mismas no se han realizado; en relación a los denominados pluses por trabajo en festivos o días de especial consideración, nuevamente lo que mantendrá es que se está ante 'supuestos extraordinarios' o, y en todo caso, que corresponden a servicios que no son fijos; mientras que, y finalmente, respecto de las cantidades que puedan percibirse por las 'semanas localizables' del personal no asistencial o personal TIC solo dirá que el personal asistencial, a diferente del personal TIC, no efectúa tales 'semanas localizables'.
Pero, no podemos sino indicar tal y como antes ya hemos subrayado, que las concretas condiciones o presupuestos que determinan el devengo de todos y cada uno de tales devengos no permite negar su real o posible habitualidad, de presente o futura, y su necesaria consideración, en consecuencia y de percibirse los mismos por trabajador o trabajadores de la empresa, como remuneración 'ordinaria' o 'normal' de tales trabajadores. No podemos por lo demás sino reiterar lo ya indicado en cuanto a las consideraciones que fundamentan por ello su necesario cómputo o proyección en la determinación del importe de la paga de vacaciones. En la regulación convencional, hemos de insistir, no puede obviarse el mandato legal, mandato que deriva tanto de la legislación comunitaria, la Directiva 2003/88, como de la internacional aplicable en tanto que integrada en nuestro derecho interno, el Convenio de la O.I.T. 138, que obliga a que, y durante el período vacacional, la empresa abone a los trabajadores durante el período vacacional una retribución equiparable a la que los mismos trabajadores perciben durante los períodos de prestación de servicios. Una obligación ésta cuya finalidad, como apunta el Tribunal Supremo, es garantizar que las 'vacaciones retribuidas' puedan ser considerada como un 'verdadero' descanso al no exigir, para mantener sus ingresos, el mantenimiento de la prestación de servicios. Y asegurar esta finalidad constituye, como también apunta el Alto tribunal, el 'norte' al que deben dirigirse, en su caso, los tribunales en la interpretación que deban dar a las correspondientes normas colectivas. La regulación convencional ha de ser por tanto interpretada necesariamente y así integrada en tales términos. Lo que obliga a descartar como computables a estos efectos, sólo o únicamente, a los complementos que se tengan por auténticamente 'ocasionales'. Cualquier otro complemento percibido por el trabajador con cierta habitualidad deberá ser por ello incorporado o proyectado en la paga de vacaciones y aunque el mismo pueda objetivamente situarse en la denominada zona de incertidumbre del concepto de retribución 'ordinaria' o 'normal' a que alude la doctrina unificada. No puede por ello, y en cualquier caso, existir oposición desde la norma colectiva a tal proyección en la paga de vacaciones sin perjuicio de que, y como también apunta el Alto tribunal, ello obligue a reconocer en todos los casos, esto es, a todos los trabajadores y por cualquiera de tales conceptos, su concreto cómputo. Los mismos deberán practicarse allí donde los complementos o pluses se han percibido con 'cierta habitualidad' por emplear las propias palabras del Alto tribunal. Pero, en todo caso y como decíamos, se impone la estimación de la demanda para rechazar que pueda, en aplicación de la norma colectiva, descartarse la proyección de los complementos y pluses salariales citados por las partes demandantes en la paga de vacaciones. Procederá por todo ello, con estimación de la demanda, declarar el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa SEMSA a que, y en su retribución de vacaciones, se incluya el promedio anual de todas sus retribuciones debiendo, en concreto, ser incluidos los siguientes conceptos: salario base, complemento personal de antigüedad, complementos de puesto de trabajo, complementos de mando y/o responsabilidad y complemento del Jefe de guardia y del Coordinador técnico, complemento de compensación por encargo de funciones, complemento de mayor presencia, complemento personal de convenio, complemento de dedicación específica (jornada completa), plus domingos y festivos intersemanales de la Generalidad de Cataluña, plus sábado, plus festivo especial, plus festivo de especial consideración, plus nocturnidad, plus jornada partida, pagas extraordinarias (junio, navidad y asistencia), retribución de las tutorías al personal formador de prácticas, horas extraordinarias, nivel de carrera profesional, nivel de incentivación profesional, complemento de atención continuada, plus transporte, complemento personal regulado de reclasificación del personal administrativo y guardia o semana localizable del personal TIC y condenar a la demandada SEMSA a estar y pasar por la declaración citada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos la demanda presentada por la Federació de Empleades y Empleats des Serveis Publics de U.G.T. de Catalunya y por la Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya contra la empresa Sistema de Emergencias Médicas S.A. debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores/as de la empresa a que, y en su retribución de vacaciones, se incluya el promedio anual de todas sus retribuciones debiendo, en concreto, ser incluidos los siguientes conceptos: salario base, complemento personal de antigüedad, complementos de puesto de trabajo, complementos de mando y/o responsabilidad y complemento del Jefe de guardia y del Coordinador técnico, complemento de compensación por encargo de funciones, complemento de mayor presencia, complemento personal de convenio, complemento de dedicación específica (jornada completa), plus domingos y festivos intersemanales de la Generalitat de Catalunya, plus sábado, plus festivo especial, plus festivo de especial consideración, plus nocturnidad, plus jornada partida, pagas extraordinarias (junio, navidad y asistencia), retribución de las tutorías al personal formador de prácticas, horas extraordinarias, nivel de carrera profesional, nivel de incentivación profesional, complemento de atención continuada, plus transporte, complemento personal regulado de reclasificación del personal administrativo y guardia o semana localizable del personal TIC y condenar a la demandada SEMSA a estar y pasar por la declaración citada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
