Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100024

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:62

Núm. Roj: STSJ EXT 62/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00031/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0002955
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA
DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 23 de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 31/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y
representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (Consejería de Hacienda y Administración Pública), contra
la sentencia de fecha 29/3/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en el procedimiento
número 643/2016, seguido a instancia de DOÑA Ángeles , frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente
la ILMA.SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Ángeles , presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 126/2017, de fecha 29/3/2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Ángeles presta servicios para la Junta de Extremadura desde el 22 de marzo de 2003 de forma ininterrumpida (vida laboral) con la categoría profesional de técnico/a en educación infantil (nómina) siendo su relación laboral de carácter temporal (no controvertido):

SEGUNDO.

El 15 de septiembre de 2008se firmó el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito. El apartado segundo señalaba: 'El personal al servicio de la Administración General de la Junta de Extremadura que tenga la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo podrá progresar profesionalmente en su carrera administrativa sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo cuando cumpla las condiciones y requisitos que se establezca en la Ley de función Pública y sus normas de desarrollo relativas a la carrera profesional horizontal. También le será de aplicación al personal funcionario interino y laboral temporal de la misma administración general cuando adquieran la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo, respectivamente, en cuyo caso se reconocerán los servicios previos desempeñados en las condiciones que se establezcan. ' El 29 de diciembre de 2008se firmó la primera Adenda y en la cláusula primera se dice: 'En lo que respecta al apartado segundo, considerar al personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, como laborales fijos a los únicos efectos de carrera profesional'. El artículo 43 relativo a la Carrera profesional horizontal del personal laboral del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura señala: 'El personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. A este respecto, a este último colectivo se le considerará como personal laboral fijo a los únicos efectos de la carrera profesional regulada en el citado Acuerdo. En todo caso, el ejercicio de la misma se ajustará a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008 entre la Junta de Extremadura, los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda de dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. La Orden de 22 de febrero de 2016(D.O.E. 1 de marzo de 2016) establecía el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional. En su artículo único se disponía: '1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2016 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura. Igualmente, los empleados públicos indicados en el párrafo precedente que en la fecha de 1 de enero de 2016 acrediten una antigüedad de cinco años en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se encuentran en activo, o desde el que hayan accedido a situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar en el mismo plazo el reconocimiento del Nivel 1 de la carrera profesional horizontal'.

TERCERO. El 6 de junio de 2016, tras las solicitudes correspondientes, la Dirección General de la Función Pública dictó sendas resoluciones denegando a la Sra. Ángeles el Nivel Inicial y el Nivel 1 de carrera profesional por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura según lo establecido en el artículo único de la citada Orden.

CUARTO. La trabajadora formuló reclamación previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda presentada por Dª. Ángeles contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. Por ello se declara el derecho de la trabajadora al reconocimiento del Nivel 1 de la carrera profesional condenando a la Administración al abono de la cuantía correspondiente al año 2016 del Nivel 1 con todos los efectos inherentes a tal declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 12/12/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, que viene prestando servicios de forma ininterrumpida para la Administración Autonómica demandada desde el 22 de marzo de 2003, con la categoría de técnico en educación infantil, declarando su derecho al reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal, correspondiente al año 2016, Nivel I, con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , propone la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en concreto adicionar un nuevo párrafo, para dejar constancia de que la demandante no impugnó la Orden de 22 de enero de 2016 (DOE de 1 de marzo de 2016), que sustenta en la inexistencia en el expediente administrativo de recurso alguno interpuesto por la demandante. Y a ello no hemos de acceder pues, en efecto, como mantiene el impugnante, es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica».



SEGUNDO: En los dos siguientes y últimos motivos de recurso, la disconforme, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 19 del Real Decreto Legislativo 5/2018 , de 3, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 111 de la Ley 13/2015, de 8 de Abril, de la Función Pública de Extremadura , en relación con el artículo 43 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y la Orden de 22 de febrero de 2016 (DOE de 1 de marzo de 2016), para mantener que la trabajadora no tiene derecho al complemento cuestionado por cuanto que la relación que le une con la Administración desde el 22 de marzo de 2003 (hecho probado primero) no es de naturaleza indefinida, y en cualquier caso carecerían de acción para reclamar por no falta de impugnación en su momento de la orden citada, en lo que atañe al ámbito de aplicación. Y en segundo lugar, denuncia la vulneración por interpretación errónea de los artículos 7 , 8 , 19 y 27 del TR de la LEBEP , 103 y 105 de la mentada Ley 13/2015 y de la Directiva 1999/70/CE, por entender que no concurriría un trato discriminatorio al no reconocer a la demandante el abono del complemento de carrera profesional.



TERCERO: Siendo el descrito el planteamiento, sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado esta Sala en distintas resoluciones, por ejemplo en sentencias de 29 de junio, Rec. 357/2017 , o de 18 y 20 de julio de 2017 , Rec. 369/2017 y 404/2017 , tal y como resalta la recurrida, a cuyo tenor hemos de remitirnos por evidentes razones de seguridad jurídica.

Así como ya dijimos, en lo que atañe a la impugnación de la Orden de 1 de enero de 2016: "..... por lo que se refiere a la orden en la que se regula el derecho de que se trata, debe referirse la recurrente a la disposición final segunda, pero lo que en ella se regula es la impugnación de la orden no de los actos que en su aplicación se puedan realizar por la demandada; en todo caso, una orden de una comunidad autónoma no puede, ni con mucho, alterar el sistema de atribución de competencias a los distintos órdenes jurisdiccionales establecido en las leyes, entre ellas, además de la citada LRJS, la Orgánica del Poder Judicial (art. 9.1 en general y 9.5 para el orden social).

Seguidamente se razona en el fundamento de derecho tercero de la mentada sentencia " Subsidiariamente, se denuncia en el recurso la infracción de numerosos preceptos y de la jurisprudencia de tal modo que su propia naturaleza resulta incompatible con la naturaleza de la carrera profesional, concluyendo con la transcripción parcial de varias sentencias de la AN y de TSJ que entiende siguen su planteamiento., alegaciones que no pueden prosperar porque esta Sala ya se ha ocupado del complemento que se discute en la reciente sentencia de 13 de junio, rec. 354/17 , aunque fuera para reconocer el derecho a otro trabajador de la demandada a quien se le había denegado también en la instancia. Se dice en ella: ((
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama el complemento de carrera profesional horizontal que se le deniega, tanto por la entidad demandada como en la sentencia, porque es trabajador interino y, por tanto, no tiene el carácter de personal fijo ni indefinido.

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.2 del V convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de los Tribunales Constitucional, Supremo y de Justicia de la Unión Europea que en el motivo se citan, alegando que cuando se trata de un trabajador interino que presta servicios para la Administración durante más de cinco años como el demandante, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es provisional y debe tener derecho al complemento que reclama tanto como el personal fijo.

La jurisprudencia constitucional mantiene que, en el ámbito de las relaciones laborales, las diferencias salariales no implican un significado discriminatorio salvo que incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución ( STC 2/1998 ). La desigualdad retributiva tiene relevancia constitucional cuando se introducen diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

Esta posición, en relación con las diferencias de condiciones entre trabajadores fijos y temporales, viene siendo acogida por el TS en el sentido de que la temporalidad del vínculo laboral no legitima un trato diferente siempre que se realicen las mismas tareas en forma y condiciones iguales. El principio general es que éstos deben gozar de los mismos derechos que los fijos de plantilla, por ser la temporalidad un elemento accidental del contrato que solo incide en la natural delimitación cronológica y no en las condiciones de trabajo. El trabajo prestado con igual valor por ambos grupos (fijos y temporales) debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario ( art. 28 Estatuto de los Trabajadores ). Posición que se refuerza con la propia regulación comunitaria (Directiva 1999/70/CE Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada) y con el principio de igualdad de trato que el propio Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores temporales con respecto a los indefinidos ( STS 7 octubre 2002 , 28 mayo 2004 ). La STJCE de 13 de septiembre de 2007 (as C-307/05 ) declaraba que la normativa comunitaria se opone a que una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que venga establecida en una disposición legal o reglamentaria d un Estado miembro o en un convenio colectivo.

Más recientemente, la STJUE 18 de octubre de 2012, C- 302 a 305/2011, pronunciándose sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 marzo 1999, que figura en anexo a la Dir. 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, nos dice: 39. Es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

El apartado 4 de dicha cláusula enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 64).

Y añade después: 50. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09 , Rec. p. I 14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47).

51. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41; la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73, y el auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 48).

52. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57; auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 74, y auto Lorenzo Martínez, antes citadlo, apartados 49 y 50).

Con acierto, se cita en el recurso la STC nº 232/2015, de 5 de noviembre , también referida a percepciones económicas, en la que se hace referencia al Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, Asunto Lorenzo Martínez, (dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada también por un Juez español con ocasión de una reclamación del todo idéntica a la subyacente a este amparo (planteada por una profesora de enseñanza no universitaria interina reclamando el reconocimiento y cobro de los citados 'sexenios' que la normativa interna española solo reconoce a los profesores funcionarios de carrera) y en el que el Tribunal de Justicia resolvió que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables').

En esa STc se hace referencia que el 'principio de primacía del derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para casos semejantes', principio que, en general, también se mantiene en las SSTS STS de 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 y de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

También cita bien el recurrente la STS 20-12-2016, rec. 2290/2015 , en la que se mantiene que los profesores de religión católica tienen derecho a percibir el concepto retributivo de 'sexenios' porque también lo tienen los funcionarios interinos a quienes se les equipara.



SEGUNDO.- Ninguna de las sentencias citadas en el anterior fundamento se refieren al concepto del que aquí tratamos sino al de 'sexenios', aunque los principios que en ellas se plasman pueden aplicarse también aquí para afirmar el derecho del demandante a lo que reclama.

Pero es que, además, el Tribunal Supremo, aunque sea su Sala 3ª, se ha pronunciado recientemente en ese sentido concretamente respecto al mismo concepto que aquí nos ocupa, en la S. de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, que desestima el recurso de casación contra una del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se mantiene que los funcionarios interinos han de percibir el complemento del que tratamos, en ella el TS mantiene: (Justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.

Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.

La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014.

Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente).

No obstante, la Sala 4ª, en la S. de 18 de diciembre de 2009, rec. 1.330/2009 , poniendo de relieve la distinta naturaleza y finalidad de la denominada 'carrera profesional', argumento que también se alega en la impugnación de este recurso, se ha pronunciado en contra de la equiparación entre los trabajadores fijos o indefinidos y los interinos, concluyendo: (Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad (así, desde la STS 13/07/06 -recurso 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido), pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c ) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos).

Pero es que en este caso, al menos como se desarrolla el concepto retributivo del que tratamos en la normativa aplicable al demandante como trabajador de la Junta de Extremadura, no se puede apreciar diferencia ninguna entre tal concepto y el complemento de antigüedad. Así, se razona en las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2016, rec. 374/16 , 21 de febrero de 2017, rec. 649/16 (EDJ 2017/34299 ),), 23 de marzo de 2017, rec. 26/17 ( 23-3-17 ) y 5 de abril de 2017, rec. 146/17 , respecto a la carrera profesional: (El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.

Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'...

Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL UNO: Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.

Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50').

Se conceptúa, por tanto, simplemente como una 'retribución', como un 'complemento retributivo' y, partiendo de ello, tienen derecho a él tanto los trabajadores fijos como los temporales, teniéndolo también el demandante)).

Por tanto, en la sentencia recurrida no se ha cometido infracción alguna, sino que, con argumentos semejantes a los expuestos por esta Sala, se ha acertado al reconocer al demandante el derecho que reclama, lo que determina que ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto".



CUARTO: A ello abunda los acertados razonamientos de la decisión de instancia, que se remite a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2014 , que en su fundamento de derecho segundo razona, asimilando el personal fijo y el temporal de larga duración en el ámbito del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, a la que del propio modo se acoge la recurrida: " Antes de llegar a esa conclusión, observa que, de acuerdo con sus previsiones, dicho personal temporal no forma parte de una concreta categoría profesional estatutaria y que esta circunstancia impide la evaluación individual de su carrera aunque su actividad profesional se respete para los que adquieran la condición de fijos. También constata que el reconocimiento del grado de carrera tiene efectos que no se agotan en el pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues según el artículo 6.5 del Decreto y el epígrafe cuarto, 3 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, genera para el personal estatutario derechos personales y económicos. De ahí que no estemos ante un problema de mera equiparación retributiva que permita aplicar la Directiva 99/70/CE y el principio de igualdad que invoca la demanda.

Ahora bien, la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.

Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público.

Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'".

En este supuesto, teniendo en cuenta que la demandante lleva prestando servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, desde el 22 de marzo de 2003, y por las mismas razones, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR , el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA) contra la Sentencia Nº 126/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en autos seguidos a instancia de Dª Ángeles frente a la recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 076217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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