Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 432/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:525
Núm. Roj: STSJ M 525:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 MÓSTOLES de Madrid
Autos de Origen: 219/2020
RECURRIDO/S: DÑA. Tania
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 432/20 interpuesto por el Letrado/a
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar, interesa se adicione al ordinal cuarto que 'en la cláusula específica del mismo: La realización de obra o servicio EDUCADORA INFANTIL CASITA DE NIÑOS PASEMISI CURSO 2019/2020 CON LA FINALIZACIÓN DETERMINADA EN LA CALAUSULA ADICIONAL'
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
Atendiendo a lo anterior, el motivo que nos ocupa se admite, por cuanto del contrato que obra a los folios 36 a 38 de las actuaciones se desprende el contenido de la cláusula que se trata de elevar a verdad procesal, con independencia de la trascendencia que de ello se derive para la alteración del sentido del fallo que se persigue.
El motivo no se admite pues la forma de redacción propuesta resulta ser claramente predeterminante del fallo, incluyendo valoraciones jurídicas y no meros hechos, como es por ejemplo la consistente en que 'sendos contratos temporales a tiempo completo lo son para la realización de obra y servicio determinado y sus correspondientes prórrogas' o que los contratos han sido suscritos para un 'servicio esencial', en este sentido, en este sentido citar entre otras, las Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992.
Por no ser el escrito de demanda documento hábil para propiciar la rectificación del relato de hechos probados (en este sentido la Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992 recud. 1350/1990) el motivo ha de ser desestimado.
Se opone al recurso la actora interesando la ratificación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos a los que se remite.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO con antigüedad de 5.3.2018, categoría profesional de Educadora Infantil y salario mensual de 1510,36€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho probado primero).
La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo para la realización de una obra o servicio determinado 'Educadora infantil casita de Niños Pasemisi curso 2017/2018' quedando establecido en la cláusula adicional del mismo que el contrato 'está sujeto al convenio de colaboración en la materia de educación infantil suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de El Alamo' (hecho probado segundo).
El anterior contrato fue prorrogado del 1.9.2018 al 31.8.2019 (hecho probado tercero).
Con fecha 3 de septiembre se suscribe un nuevo contrato temporal entre las partes en la cláusula específica del mismo consta: La realización de obra o servicio EDUCADORA INFANTIL CASITA DE NIÑOS PASEMISI CURSO 2019/2020 CON LA FINALIZACIÓN DETERMINADA EN LA CALAUSULA ADICIONAL con duración del 3.9.2019 al 5.3.2020, indicándose en la cláusula adicional del mismo que 'el presente contrato está sujeto al convenio de colaboración en materia de educación infantil suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de El Álamo, teniendo en cuenta que la duración del contrato que se formaliza de acuerdo con las bases de selección de la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de educadora Infantil del Ayuntamiento está limitada en el tiempo de permanencia, siendo por plazo máximo de dos años, el finalizando el mismo en la fecha 5.3.2020. Será motivo de rescisión del contrato no contar con la financiación de la Comunidad de Madrid' (hecho probado cuarto).
Con fecha 12 de febrero de 2020 el Ayuntamiento demandado comunica a la actora la finalización de su contrato con fecha 5.3.2020 quedando terminada la relación laboral (hecho probado quinto).
Por resolución de 7.4.2017 de la Alcaldía del Ayuntamiento de El Álamo se convocaron pruebas para cubrir 7 puestos de trabajo temporales de educador/a infantil vacantes en el anexo de personal del Ayuntamiento. Finalizado el proceso selectivo por resolución de 31 de julio se aprueba la lista definitiva de aprobados, entre los que se encuentra la actora (hecho probado sexto).
La Comunidad de Madrid Consejería de Educación e Investigación y el Ayuntamiento de El Álamo mantienen un convenio de colaboración en materia de educación infantil suscrito al amparo del decreto 105/2009 de 23 de diciembre del Consejo de Gobierno por el que se regula la financiación del primer ciclo de educación Infantil en la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 28/2019 de 9 de abril y en aplicación del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector público se formalizó con fecha 25 de junio de 2019 un nuevo convenio específico de colaboración en esta materia a partir del curso 2019/2020 para el funcionamiento y la financiación de los centros y servicios de educación infantil de titularidad municipal. La firma de este nuevo convenio supone la continuidad de todas las actuaciones realizadas al amparo del anterior. Este nuevo convenio tiene vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31 de agosto de 2020 pudiendo ser prorrogado (hecho portado séptimo).
Por el Ayuntamiento no ha sido controvertido que la actividad para la que prestaba servicios la trabajadora se sigue desempeñando (hecho probado octavo)
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de El Álamo que en su art.6 establece que el derecho de opción (readmisión o abandono del puesto de trabajo con la correspondiente indemnización) caso de resolución judicial que declare la improcedencia del despido será ejercitada libremente por el trabajador afectado (hecho probado noveno).
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical establece en su apartado a) que Los trabajadores afiliados a un sindicato podraÂn, en el aÂmbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
En cuanto a la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-12-2013 (rec. 28/2013)) señala que '...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.
Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa el día 12 de febrero de 2020 la empresa demandada comunicó a la actora que el día 5 de marzo de 2020 finalizaría la relación laboral que las unía, habiendo formalizado el día 25 de febrero de 2020 aquélla la reclamación previa (hechos probados quinto y décimo). Si bien es cierto que una interpretación literal del artículo 59.5 del ET conduciría a concluir que en el momento de la interposición de la reclamación previa aún se encontraba viva la relación laboral, no menos veraz resulta que al tiempo de celebrarse el acto del juicio la relación laboral estaba finalizada con lo que no podemos acoger la concurrencia de la excepción de falta de acción aducida, por cuanto el interés procesal de Doña Tania en el ejercicio de la acción respondía a un interés actual, vigente y vivo en al tiempo de celebrarse el acto de la vista.
En cuanto a la posible caducidad de la acción del despido, tampoco podemos considerar que concurra tal instituto, pues si la comunicación de despido se entregó a la actora el día 22 de febrero con efectos de 5 de marzo de 2020 y se entabló la reclamación previa el día 25 de febrero de 2020 y la posterior demanda el día 27 de febrero de 2020 en modo alguno pueden entenderse agotados los veinte días a que se refiere el artículo 59 de la norma estatutaria que en todo caso jugarían es post, que no ex ante al momento del comienzo de los efectos del cese, insistiendo en que no habiéndose producido una retractación por parte del empleador en su decisión de dar por finalizada la relación laboral con la trabajadora, si bien aquélla pudo esperar a impugnar su cese al momento en que vio finalizada su relación laboral optó por cuestionar la decisión del empleador tan pronto tuvo conocimiento de ella. Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
Pues bien sentado lo anterior debemos recordar que el artículo 15.1 del ET proclama que podrán celebrarse contratos de duración determinada entre otros en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Por su parte el artículo 2 del RD 272/1998 recuerda que el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Añade el párrafo segundo que El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Interpretando estos preceptos señala la Sala Cuarta, entre otras en sentencia de 9 de diciembre de 2009, recud. 349/2009 que 'como decíamos en nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2007 (rec. 3685/05 ) ( RJ 2007, 6738) : "Como recordaba nuestra Sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) ( RJ 2005, 7791) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45) que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las Sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93) ( RJ 1993, 6892) , 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96) ( RJ 1997, 2467) , 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98) ( RJ 1999, 7540) , 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03) ( RJ 2005, 4981) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 ( RCL 1984, 2697) , 2546/1994 ( RCL 1995, 226) y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto''.- Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración..."
Y dicho esto, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Doña Tania suscribió un primer contrato con el Consistorio ahora recurrente bajo la modalidad de obra o servicio determinado el 5 de marzo de 2018 cuyo objeto era el que sigue: 'educadora infantil casita de Niños Pasemisi curso 2017/2018'. A tal contrato se adicionaba un anexo que rezaba lo siguiente: 'el contrato está sujeto al convenio de colaboración en la metería de educación infantil suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de El Álamo'.
Este contrato fue prorrogado el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2010, rubricándose nuevo contrato el 3 de septiembre de 2019 en la misma modalidad temporal, cuyo objeto de nuevo fue el de educadora infantil casita de Niños Pasemisi curso 2019/2020' e incorpórense de nuevo una cláusula adicional que decía que 'el contrato está sujeto al convenio de colaboración en la metería de educación infantil suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de El Álamo, teniendo en cuenta que la duración del contrato que se contrato que se formaliza de acuerdo con las bases de selección de la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de educadora Infantil del Ayuntamiento está limitada en el tiempo de permanencia, siendo por plazo máximo de dos años, el finalizando el mismo en la fecha 5.3.2020. Será motivo de rescisión del contrato no contar con la financiación de la Comunidad de Madrid.'
De estas circunstancias se extraen diversas conclusiones. La primera es que las funciones para las que fue contratada la actora responden a actividades permanentes y habituales del Ayuntamiento demandado, como revela el hecho que se declara probado relativo a que el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Consistorio ha sido nuevamente renovado para el curso académico siguiente al que fue cesada la actora (hecho probado séptimo).
En segundo lugar, que si bien en el primero de los contratos rezaba que la duración del mismo se extendería durante el curso 2017/2018, lo cierto y verdad es que el mismo fue prorrogado durante el curso siguiente, con lo que no resulta admisible el argumento sostenido ahora por el Consistorio tendente a mantener que la duración del contrato era única y exclusivamente por un curso académico, pues en tal caso no hubiera cabido la posibilidad de haber sido prorrogado. Surge entonces la opción de naturalizar el contrato como una relación temporal vinculada a la dotación presupuestaria proveniente del concierto económico pautado con el Ayuntamiento de Madrid dentro del programa de ayudas para el nivel de Educación Infantil, de tal suerte que finalizada la fuente de financiación, quedaría justificado el cese de la trabajadora.
Pero es que en el caso que nos ocupa se declara probado que entre la demandada y la Comunidad de Madrid se rubricó, tras el despido de la actora, nuevo Convenio de colaboración con vigencia hasta el 31 de agosto de 2020 y que cabe sea prorrogado (hecho probado séptimo); por tanto, no concurría tampoco la circunstancia relativa a la pérdida del cauce de financiación que se aduce por la recurrente como causa que legitimaría el cese de Doña Tania.
En definitiva, respondiendo la contratación de la actora a una necesidad permanente de la empleadora y continuando ésta resultaría fraudulenta tanto la modalidad contractual escogida por el consistorio al tiempo de la contratación de Doña Tania, con en el improcedente la decisión extintiva al no concurrir la causa del cese. Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
