Sentencia Social Nº 310/2...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 310/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100408

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5120

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, sobre despido improcedente.Se recurre la cuantía de la indemnización, alegando el derecho del recurrente, a que en la misma se incluya la prima por ascenso. Pero la Sala, tras acceder a la revisión de hechos pretendida por el recurrente, considera que cuando el actor cesa quedaban por jugarse casi un tercio de los partidos de la competición liguera, de cuyos resultados podía depender si se lograba o no el ascenso, sin que además conste, que en ese momento la situación del Club era propicia al ascenso o el mismo se logra por una mejora en los resultados deportivos, con la intervención de un distinto entrenador.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 310/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.034/2006, interpuesto por D. Jesús Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 21 de Junio de 2.006 en Autos núm. 388/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Manuel sobre Despido contra GRANADA CLUB DE FÚTBOL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Junio de 2.006 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenaba al Club demandado a que le abonase la suma de 23.100 €, en concepto de indemnización por despido improcedente y absolviéndole del exceso solicitado.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Jesús Manuel , nacido el 6 de Mayo de 1.970, entrenador de fútbol con título oficial, que ha figurado dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social dentro del tramo 13 de Junio de 1.988 al 23 de Junio de 2.005 por cuenta de las empresas que figuran al folio 11, en ninguna de ellas como entrenador a pesar de haber ejercitado dicha actividad en diferentes club con anterioridad, en 29 de Junio de 2.005 con efectos de comienzo para el 1 de Julio concertó con el GRANADA CLUB DE FÚTBOL el contrato de entrenador que figura a los folios 5 y 5 vto, cuyo clausulado se da aquí por reproducido, contrato que fue presentado el 24 de Agosto de 2.005 en el Registro del Comité Técnico Andaluz de Entrenadores de Fútbol, para su efectividad federativa, no llegando el actor a ser dado de alta en la Seguridad Social. Desde el mes de Julio hasta el mes de Enero de 2.006 inclusive el actor percibió la suma de 3.300 euros cada uno de los meses estipulada en la cláusula octava b) del referido contrato.

2º.- El actor fue destituido como entrenador del GRANADA CLUB DE FÚTBOL de manera verbal el 27 de Febrero de 2.006, tras celebrarse una reunión de la Junta Directiva tras ser derrotado el equipo el domingo anterior por el Loja, ocupando en ese momento el GRANADA CLUB DE FÚTBOL la cuarta plaza del Grupo IX de la Tercera División.

3º.- El demandante presentó el 2 de Marzo de 2.006 denuncia contra el Club ante el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación Andaluza de Fútbol en la que por su cese reclamaba la suma de 16.500 euros correspondientes a las mensualidades de Febrero de 2.006 a Junio de 2.006 (a razón de 3.300 euros por cinco meses), estampando en el referido escrito de denuncia un punto 2 en el que literalmente indicaba que "Por los conceptos especificados en los pactos de los puntos 8° d y 13° de dicho contrato me reservo el derecho a una posterior reclamación de las cantidades estipuladas en el mismo...". Tras efectuarse oposición por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL y acumularse al expediente del actor la denuncia presentada por el segundo entrenador y el preparador físico, por dicho Comité Jurisdiccional se dictó Resolución el 6 de Abril de 2.006 que es firme y que obra en los actuados a los folios 39 a 42 y en la que por lo que respecta al actor estimo parcialmente su reclamación al condenar al GRANADA CLUB DE FÚTBOL a abonarle la suma de 15.241 euros correspondientes a descontar de la reclamación de 16.500 euros la cantidad de 1.259 euros en concepto de pago de cuota colegial, suma de 15.241 que fue transferida por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL y entregada al actor el 17 de Abril de 2.006 a través del Comité Técnico Andaluz de entrenadores de Fútbol, estampando el actor en el recibí "no conforme, quedan pendientes los conceptos de los pactos y condiciones nº 8 D y 13. Que en mi escrito comunique en su día".

4º.- Promovió conciliación por despido el 21 de Marzo de 2.006 que se celebró sin avenencia el 5 de Abril teniendo entrada el 6 de Abril de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones siendo reducida en el acto del juicio la reclamación a la suma de 113.559 euros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se condena al Club demandado a que abone al actor la suma de 23.100 €, en concepto de indemnización por despido improcedente, y frente a dicho pronunciamiento se formula recurso por el actor, en el que se solicita, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que al texto del segundo de los hechos que se declaran probados en la aquella Sentencia se añada que "..en esa fecha se habían jugado 26 de los 38 partidos que componían la temporada, al militar 20 equipos en el citado grupo".

A esta modificación debe accederse, ya que los datos que se indican se infieren del documento que se cita, el cual no fue impugnado en el acto del juicio, según demuestra la simple lectura del acta correspondiente.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la Resolución que se impugna, se alega infracción, por aplicación indebida, del Art. 15.1 del Real Decreto 1006/85 , en relación con la doctrina plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.1.92, 21.1.02 y 6.2.02 ., censura jurídica a través de la cual se trata de impugnar la cuantía de la indemnización fijada en favor del demandante, al considerarse que la misma no es correcta en la medida en que no se han tenido en cuenta la prima por ascenso y la renovación automática por otra temporada, con el doble del salario, en caso de que tal ascenso se produjese, previstas en el contrato suscrito entre las partes, lo que ciertamente es así, puesto que en la cláusula 8 d) de dicho contrato se establece una prima por ascenso de 10.000 € y en la cláusula 13 se concreta que en caso de ascenso a 2ª División b, se renovará automáticamente el presente contrato, doblándose las cantidades indicadas en el mismo.

En el Art. 15 del Real Decreto antes citado, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se establece que en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto, se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

En el contrato suscrito entre las partes se acuerda (Pacto 9º. Párrafo 2º ) que "si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al trabajador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad". Es patente, pues, que las partes concertaron la indemnización que habría de abonarse al entrenador en caso de cese unilateralmente impuesto por el Club, lo que hace que ya no sea aplicable la norma anteriormente transcrita, cuya operatividad se limita, según sus propios términos, a los supuestos de inexistencia de pacto entre las partes. El Magistrado de instancia, tomando en consideración la literalidad del acuerdo, fija la indemnización que ha de abonarse al demandante en una cantidad igual a la que debería haber percibido el mismo desde su cese hasta la finalización de la campaña 2005-2006 para la que fue contratado, excluyendo la prima por ascenso y la retribución de la temporada 2006-2007, y su criterio debe reputarse absolutamente correcto, ya que el ascenso del Club a la categoría superior, como hecho determinante de aquella prima y renovación del contrato, constituyen una expectativa subordinada al cumplimiento de una condición, vinculada, sin duda a la actuación del entrenador, que evidentemente no se había cumplido en el momento en que se extingue el contrato habido entre las partes. El Juez a quo limita a este argumento su tesis, pero es que tras la revisión de hecho que el propio actor ha propiciado su criterio queda aun más fundamentado, puesto que a partir de ella ha de convenirse que cuando el actor cesa quedaban por jugarse casi un tercio de los partidos de la competición liguera, de cuyos resultados podía depender si se lograba o no el ascenso, pero es que, además, ni siquiera consta a la Sala si en ese momento la situación del Club era propicia al ascenso o el mismo se logra precisamente por una mejora en los resultados deportivos, con la intervención de un distinto entrenador.

No son, pues, computables los expresados conceptos a efectos de determinar la indemnización que corresponde al actor por su cese, y al ser esto lo que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que frente a la misma se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra GRANADA CLUB DE FÚTBOL, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3034.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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